Dictamen CGR

Dictamen N° 31965/2016

2016-04-29 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Al actuar en representación del GORE, el Intendente Regional Metropolitano sólo podrá hacer uso del logo si es aprobado por el CORE. Desestima solicitud de reconsideración del dictamen N° 475, de 2016
Aplicado por
Dictamen N° 75026/2016
Aplica dictamen

N° 31.965 Fecha: 29-IV-2016 El Intendente de la Región Metropolitana de Santiago solicita la reconsideración del dictamen N° 475, de 2016, en la parte que exigió someter a acuerdo de ese Consejo Regional (CORE) el uso de un logotipo representativo del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago (GORE). Fundamenta su solicitud en que a los intendentes no solo les compete actuar como órganos ejecutivos de los gobiernos regionales, pues en virtud de lo dispuesto en los artículos 2°, letra j), 62, y 65 de la ley N° 19.175 -haciendo alusión, en este último caso, a lo dispuesto en su artículo 66-, también cuentan con atribuciones exclusivas de coordinación y supervigilancia de los servicios públicos que operan en la región. De este modo, no existiría inconveniente en que esas autoridades ejercieran tales competencias haciendo uso de un logo distintivo de la región, sin necesidad de requerir el consentimiento del consejo regional, puesto que la ley no ha sometido este asunto al ámbito de las materias que exigen el acuerdo de este último cuerpo colegiado. Por último, señala que este Organismo de Control habría aceptado el uso de una imagen institucional distintiva en un caso similar, cual es, el de la contratación por parte de la Subsecretaría General de Gobierno del servicio de diseño, producción e implementación del programa de información pública sobre la Red de Protección Social del Estado de Chile. Por su parte, las consejeras de la Región Metropolitana de Santiago señoras Karin Luck Urban y Claudia Faúndez Fuentes, se han dirigido a esta Contraloría Regional denunciando el incumplimiento del precitado dictamen N° 475, de 2016, y requiriendo la instrucción de procedimientos disciplinarios, atendido que el Intendente de la misma región no ha sometido el logo a ratificación del CORE y que continúa usándolo sin contar con el consentimiento de dicho órgano colegiado. Requerido su informe, el Subsecretario General de Gobierno (s) precisa que la licitación de los servicios a los que alude el peticionario tuvo por objeto dar a conocer y facilitar el acceso de la ciudadanía a los beneficios de la Red de Protección Social del Estado de Chile, y que se trata de una materia distinta de la planteada por él, pues esa secretaría de Estado efectuó su contratación al amparo de las atribuciones que legalmente le corresponden en relación a la tuición del sistema de comunicaciones gubernamentales. Al respecto, cabe recordar que el anotado dictamen N° 475, de 2016, concluyó que los gobiernos regionales están facultados para crear y utilizar una imagen distintiva propia siempre que confluyan las voluntades del intendente, como órgano ejecutivo, y del consejo regional, en cuanto órgano decisorio, de manera que el uso de un logo por parte del Intendente Regional Metropolitano de Santiago requería del acuerdo favorable de esa instancia pluripersonal. Ahora bien, atendido que en esta oportunidad el recurrente invoca una preceptiva legal que no fue objeto de un análisis específico en el dictamen que se impugna, esta Contraloría General estima necesario emitir un pronunciamiento al respecto. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 111 de la Constitución Política de la República previene que “El gobierno de cada región reside en un intendente que será de la exclusiva confianza del Presidente de la República. El intendente ejercerá sus funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente, de quien es su representante natural e inmediato en el territorio de su jurisdicción”. A continuación, el inciso primero de su artículo 112 indica que “Al intendente le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región”. Las normas constitucionales recién citadas aparecen recogidas en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, conforme al cual “El gobierno interior de cada región reside en el intendente, quien será el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción”, mientras que la letra j) de su artículo 2° indica que en tal calidad al intendente le corresponderá “Ejercer la coordinación, fiscalización o supervigilancia de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la función administrativa, que operen en la región”. Por su parte, el artículo 62 de la ley N° 19.175, señala, en lo que interesa, que los secretarios regionales ministeriales serán colaboradores directos del intendente, al cual estarán subordinados “en todo lo relativo a la elaboración, ejecución y coordinación de las políticas, planes, presupuestos, proyectos de desarrollo y demás materias que sean de competencia del gobierno regional”. Seguidamente, su artículo 66 indica que los directores regionales de los servicios públicos estarán subordinados al intendente a través de los correspondientes secretarios regionales ministeriales, para los efectos de la ejecución de las políticas, planes y programas de desarrollo regional aprobados y financiados por el gobierno regional. Del marco constitucional y legal antes expuesto, cabe advertir que a los intendentes les corresponde coordinar a los servicios públicos que operan en la región en dos órdenes de competencias distintas: primero, en su calidad de representantes del Presidente de la República en la región, y segundo, como órganos ejecutivos de los gobiernos regionales, en todos los asuntos vinculados con estos últimos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.615, de 2012). En este sentido, los enunciados artículos 62 y 66 reconocen las atribuciones de coordinación y supervigilancia como potestades propias de tales autoridades, en todos aquellos asuntos que siendo de competencia de los servicios públicos que operan en la región, guarden relación con la ejecución de las políticas, planes y programas de desarrollo regional que deban ser aprobados o cuenten con financiamiento del respectivo gobierno regional. Al respecto, cabe precisar que a los referidos personeros les corresponde asumir la representación de los intereses regionales frente a los demás órganos integrantes de la Administración del Estado que funcionan en el respectivo territorio pues, tal como lo dispone el artículo 22 de la aludida ley N° 19.175, forman parte de los gobiernos regionales y, es por ello, que los efectos de sus actuaciones se radican en estos últimos organismos descentralizados y no en la autoridad unipersonal del intendente. En efecto, nuestro marco constitucional y legal aplicable en la especie solo contempla el ejercicio de atribuciones por parte de los intendentes bajo las dos calidades jurídicas antes anotadas, sin reconocerles una autoridad o condición distinta que les permita obrar de manera autónoma o al margen de los ámbitos del gobierno interior y del gobierno regional al que pertenecen. Atendido lo expuesto, cabe concluir que en el ejercicio de las atribuciones contenidas en los aludidos artículos 62 y 66 los intendentes solo pueden hacer uso de los logotipos distintivos de los gobiernos regionales, para lo cual, de conformidad con la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 12.258, de 2002, de este origen, deben necesariamente contar con las voluntades de las dos instancias que los componen, y por ende, exigen la concurrencia de un acuerdo favorable del consejo regional. Por último, en lo relativo a la contratación de los servicios por la Subsecretaría General de Gobierno, la autoridad requirente no aporta antecedentes en orden a precisar de qué manera sería un caso similar al analizado, especialmente si se considera que se trata de dos situaciones que obedecen a competencias y órganos administrativos distintos. De este modo, y en atención a los argumentos anteriormente expuestos, cabe desestimar la solicitud de reconsideración del dictamen N° 475, de 2016, del Intendente Regional Metropolitano de Santiago. Finalmente, considerando que esa última autoridad regional requirió la reconsideración del criterio del dictamen N° 475, de 2016, tan solo unos días después de su emisión, y encontrándose pendiente su tramitación a la época de las conductas que denuncian las consejeras regionales señoras Luck y Faúndez, esta Contraloría General estima que por el momento no resulta necesaria la instrucción de los procedimientos disciplinarios que solicitan. Sin perjuicio de lo anterior, cabe prevenir que a contar de la fecha de la notificación del presente dictamen, y en lo sucesivo, el Intendente Regional Metropolitano de Santiago deberá adoptar las medidas tendientes a dar cumplimiento al dictamen N° 475, de 2016, y abstenerse de usar el logotipo impugnado si este no cuenta con la autorización del CORE. De todo ello, deberá informar a esta Entidad de Control dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de este dictamen. Transcríbase a las consejeras de la Región Metropolitana de Santiago señoras Karin Luck Urban y Claudia Faúndez Fuentes, y a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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