Dictamen CGR

Dictamen N° 32047/2010

2010-06-15 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Cursa con alcance decreto 319/2010 del Ministerio de Justicia que nombra Notario y Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Minas de Chaitén
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Dictamen N° 30067/2012
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N° 32.047 Fecha: 15-VI-2010 Se ha remitido a esta Entidad de Control, para su examen preventivo de legalidad, el decreto N° 319, de 2010, del Ministerio de Justicia, que nombra a don Jaime Andrés Silva Sciberras como Notario y Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Minas de Chaitén. Por su parte, se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Daniel Vásquez Medina, haciendo presente que el Ministro de Justicia, al designar al señor Silva Sciberras, habría infringido los principios de probidad administrativa, igualdad ante la ley, imparcialidad y abstención, toda vez que, según afirma, éste, al momento de ser elegido para el citado cargo, se desempeñaba como Director de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Los Lagos, organismo que, a su juicio, depende de ese Ministerio y, además, revestía la calidad de segundo subrogante del Secretario Regional Ministerial de Justicia de la misma región, de modo que, a su entender, el mencionado Secretario de Estado debió abstenerse de intervenir en el nombramiento que se objeta, según lo dispuesto en la normativa que detalla. Sobre el particular, cumple informar que el hecho de que el señor Silva Sciberras fuera Director de la antedicha Corporación, así como, según consta en la documentación que se tuvo a la vista, segundo subrogante del Secretario Regional Ministerial de Justicia en la aludida región, no constituye, por sí solo, una circunstancia que prive de objetividad al citado Ministro para realizar el nombramiento cuestionado, en los términos previstos en el artículo 62, N° 6, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que tipifica como una contravención al principio de la probidad administrativa, el hecho de participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. Lo anterior, toda vez que para arribar a una conclusión como la planteada por el ocurrente, es imprescindible, en el contexto de la hipótesis que esgrime, que el solo hecho de que el postulante tenga las designaciones antes individualizadas, haga necesariamente presumir que la aludida autoridad ministerial carece de imparcialidad para decidir acerca de dicho candidato, por tener una amistad o enemistad que afecte su objetividad al ponderar sus méritos, condición que no reúne la situación que expone el reclamante. En este sentido, es dable hacer presente, por una parte, que la Corporación de Asistencia Judicial no está supeditada al Ministerio de Justicia y, por otra, que su Director Regional de Los Lagos no depende del citado Ministerio, sino del Director de la Corporación de Asistencia Judicial del Bío-Bío, toda vez que dicho organismo es un servicio descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, según lo prescrito en la ley N° 17.995, que crea las Corporaciones de Asistencia Judicial que indica, entre las cuales está la que interesa. Luego, resulta útil anotar que de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico de Tribunales, los jueces de letras, los Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones y los demás funcionarios judiciales, entre los que están los Notarios y Conservadores, serán nombrados por el Presidente de la República. Pues bien, a través del artículo 1°, acápite IX, N° 4, del decreto N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Jefe de Estado ha delegado en el Ministro de Justicia la facultad de suscribir “Por orden del Presidente de la República” los nombramientos en calidad de titulares e interinos y declaración de vacancia de los empleados pertenecientes a la Primera, Segunda y Tercera Categoría de la Segunda Serie del Poder Judicial, por lo que, de acuerdo a lo concluido, entre otros, por los dictámenes N os 65.318, de 2009, y 9.390, de 1997, de este Organismo Contralor, y lo previsto en el artículo 41 de la citada ley N° 18.575, debe entenderse que es el Jefe de Estado quien ha efectuado el nombramiento de que se trata. Así, no resulta posible estimar que al cumplir con una obligación que le asigna la preceptiva antes reseñada, la autoridad ministerial haya vulnerado el principio de probidad administrativa, como tampoco, carecido de la debida imparcialidad para hacer el nombramiento. En este orden de ideas, es dable añadir que la circunstancia de que el señor Silva Sciberras ejerciera los empleos mencionados no puede resultar un impedimento para que sea nombrado en otro cargo, pues ello significaría vulnerar la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 de la Carta Fundamental, que en su número 17 reconoce el derecho a la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes. En efecto, entender que el solo hecho de ejercer un empleo en una institución relacionada con el Ministerio de Justicia, o en cualquier entidad que conforme los cuadros de la Administración del Estado, impide al Ministerio del ramo o, como se anotó, al Presidente de la República en la inteligencia antes explicitada, respectivamente, seleccionar a dicho servidor para el desempeño de una función pública, sin existir un mandato legal expreso en ese sentido, vulnera, en definitiva, el derecho de ese postulante -garantizado en la Carta Fundamental-, a ocupar un cargo público sin otras exigencias que las previstas en el ordenamiento constitucional y legal vigente. Lo anterior, obliga a interpretar el referido artículo 62, N° 6, inciso segundo, de la ley N° 18.575, con un sentido y alcance que no contravenga la referida garantía constitucional, tal como se hace en el presente pronunciamiento. Además, es útil anotar que las designaciones del señor Silva Sciberras como segundo subrogante del Secretario Regional Ministerial de la Región de Los Lagos y en calidad de Director Regional de la aludida Corporación de Asistencia Judicial, fueron realizadas durante la Administración del Gobierno anterior, por lo que resulta difícil suponer que el actual titular de la Cartera de Estado de que se trata, pueda, por esa razón, tener alguna predisposición subjetiva para designarlo en el cargo que ahora se objeta. Finalmente, se debe informar que este Organismo Contralor ha emitido el pronunciamiento requerido en forma excepcional, toda vez que no procede que se refiera a situaciones en las que no existe reclamo de un interesado directamente afectado por los hechos, como ha ocurrido en la especie. En estas condiciones, esta Contraloría General no advierte irregularidad en la actuación del Ministro de Justicia, por lo que se ha dado curso al decreto en estudio, haciendo presente, en todo caso, que esta Entidad Fiscalizadora entiende que dicho Secretario de Estado ha firmado el aludido acto administrativo en virtud de la delegación contenida en el artículo 1°, acápite IX, N° 4, del decreto N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia -y no en virtud del decreto N° 924, de 1981, del Ministerio de Justicia, enunciado en dicho documento-, preceptiva que, en lo sucesivo, deberá citarse en los vistos de los decretos de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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