Dictamen CGR

Dictamen N° 65318/2009

2009-11-23 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedimiento sancionatorio ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles
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N° 65.318 Fecha: 23-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Morales Lizana, formulando una serie de consideraciones sobre la investigación realizada en su contra por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, específicamente en cuanto a los hechos investigados y a la ponderación de los mismos. Manifiesta, además, que se le denegó el recurso jerárquico consagrado en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sobre el particular, cumple con señalar este Órgano de Control, que el artículo 15 de la ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, establece que: “Las empresas, entidades o personas naturales, sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en este Título, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales.” A su turno, los artículos 17 y siguientes del mismo cuerpo legal consagran un procedimiento especial, conforme al cual deben tramitarse los cargos que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles formule con ocasión de las infracciones señaladas en los artículos precedentes, y que constituye un requisito esencial previo para la aplicación de las sanciones dispuestas al efecto por dicha preceptiva. Cabe anotar que el inciso final de dicho artículo 17, prevé que “El recurso jerárquico, en su caso, se regirá” por las normas que indica, y que se refieren a los plazos y efectos del recurso de reposición. Luego, dentro de las normas que rigen dicho procedimiento, el inciso primero del artículo 19 del mismo cuerpo legal, señala que: "Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante (…)” Ahora bien, de las disposiciones transcritas, se advierte que el procedimiento sancionatorio indicado constituye un proceso reglado, en el cual proceden los recursos que el legislador ha previsto, de tal modo que si el recurrente no comparte las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, podrá impugnar lo resuelto a través de los medios que franquea la ley. En este sentido, y en lo que se refiere a la denegación del recurso jerárquico interpuesto por el interesado, cumple con hacer presente que se ha tenido a la vista la resolución exenta N° 895, de 2009, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que no da lugar -en lo que interesa- al recurso de que se trata, así como la N° 619 del mismo año -que aplicó la sanción y contra la cual se recurrió-, dictadas por el Jefe de la División Ingeniería de Combustibles bajo la fórmula “Por orden de la Superintendenta”, en ejercicio de la delegación de firma dispuesta por la resolución exenta N° 1.888, de 2008, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Asimismo, que del examen de tales antecedentes y de las disposiciones aplicables, y en atención a que la resolución N° 619, citada, fue dictada en ejecución de una delegación de firma -por lo que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debe entenderse emanada del delegante-, no cabe sino concluir que a su respecto, y de acuerdo con lo que prevé el artículo 59, inciso cuarto, de la ley N° 19.880, no procede el recurso jerárquico, por corresponder a este delegante la calidad de Jefe Superior de un servicio descentralizado. Finalmente, y al tenor de las alegaciones precisas que formula el interesado, es del caso consignar que el examen específico de los hechos materia de la investigación y la calificación técnica de los mismos corresponde a la autoridad sectorial respectiva, sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras de esta Contraloría General y que, en la especie, el ejercicio de esa competencia aparece debidamente fundado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República