Dictamen CGR

Dictamen N° 3205/2017

2017-01-31 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que el plan regulador comunal reglamente materia ajena a su competencia y que se encuentra normada en el artículo 1.13.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones

N° 3.205 Fecha: 31-I-2017 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Juan Barrera Zamudio y Alejandro Reyes Córdova, en representación -según indican- de diversas juntas de vecinos de la comuna de Quinta Normal, solicitando, por las razones que expresan, la reconsideración del oficio N° 87.795, de 2015, en lo relativo a que aún operarían compañías de buses que incumplirían lo dispuesto en el artículo 15 de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal, relativo a que los depósitos de tres o más buses y/o camiones deberán emplazarse con acceso a vías de 20 metros de ancho mínimo entre líneas oficiales; a que en la práctica existen empresas operando en la comuna, entre ellas JURMAR, que serían contaminantes y/o ruidosas; y, a que se mantiene la construcción de edificios que incumplirían las disposiciones de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en lo referente a los denominados “conjuntos armónicos”. Requerida al efecto, la Municipalidad de Quinta Normal informó, en síntesis, que el perfil de las calles Catedral, Compañía, Abtao, Huérfanos, Apóstol Santiago, Constantino y Gaspar de Orense es de 20 metros entre líneas oficiales. Agrega, que la calificación de las actividades productivas, en sus distintas categorías -peligrosas, insalubres o contaminantes, molestas, inofensivas-, es de competencia de la Secretaría Ministerial de Salud y que solo corresponde a los municipios acatar dicha calificación. Finalmente, afirma que, tal como indicó esta Entidad de Fiscalización en el oficio impugnado, las edificaciones de que se trata se ajustaron a derecho. Solicitadas de informe, tanto la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, como la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, señalaron, en lo que importa, que no es aplicable la circular de la División de Desarrollo Urbano, sobre “conjunto armónico” ni la normativa de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza sobre esta materia, por cuanto el proyecto cuestionado no se acogió a dicho beneficio. Como cuestión previa, es del caso señalar que el citado oficio N° 87.795, de 2015, concluyó, en lo pertinente, que de los 12 establecimientos denunciados por no dar cumplimiento al distanciamiento establecido en el referido artículo 15 de la Ordenanza del Plano Regulador Comunal, seis de ellos no contaban con patente por lo que correspondía que la entidad edilicia ordenase y ejecutase las clausuras respectivas; y, respecto de las seis restantes, solo tres de ellos no daban cumplimiento a la mencionada disposición, debiendo ese órgano comunal regularizar el otorgamiento de las patentes mal otorgadas de acuerdo al procedimiento que se le informaría. Agrega, el pronunciamiento impugnado, que la empresa JURMAR cuenta con patente municipal, la cual se otorgó en consideración a lo indicado por la Secretaría Ministerial de Salud de la Región Metropolitana a través del certificado N° 3.603, de 2015, que señaló que la actividad de “Bodega de buses y repuestos automotrices y de reparación de carrocerías sin pintura” fue calificada como inofensiva, por lo que se desestimó la denuncia respecto de dicho establecimiento. Finalmente, el oficio recurrido respecto de las edificaciones denunciadas indicó que, de acuerdo con los antecedentes analizados, consta que los proyectos en comento no se acogieron a la condición de “conjuntos armónicos”, de manera que a su respecto no son aplicables los preceptos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza sobre esta materia. Agregó, que los permisos de edificación en cuestión, N°s. 43, de 2013, y 9, de 2015 y, la resolución de aprobación de anteproyecto N° 6, de 2015, establecieron específicamente su admisión a las disposiciones especiales de proyección de sombra. Puntualizado lo anterior, corresponde referirse a las alegaciones formuladas por los peticionarios. Al respecto, en cuanto a que aún existirían compañías de buses que incumplirían lo dispuesto en el artículo 15 de la Ordenanza del Plano Regulador Comunal, es del caso indicar que el artículo 4.13.1., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, prevé, en lo que interesa, que “Para los efectos de la aplicación de este capítulo se entenderá por terminales de servicios de locomoción colectiva urbana a los Terminales de Vehículos, Depósitos de Vehículos, Estaciones de Intercambio Modal y Terminales Externos”. A continuación, el artículo 4.13.6., de la misma normativa, clasifica en categorías a los depósitos y terminales de buses, de acuerdo a la superficie de terreno neto y al tipo de vehículo que haga uso de él, en conformidad a las tablas que ahí se señalan, agregando que “La parte de la superficie de terreno neto que se destine a maniobra y circulación de los vehículos deberá ser segregada del resto del área mediante soleras y pavimentarse de acuerdo con las exigencias contempladas en la presente Ordenanza”. Enseguida, el artículo 4.13.7., del texto normativo en estudio, establece la preceptiva aplicable a los terminales y depósitos de vehículos de locomoción colectiva para efectos de definir su localización, y señala las condiciones que aquellos deben cumplir respecto a vías de acceso, área verde y cierro, actividades complementarias e infraestructura física. Finalmente, el artículo 15 del Plan Regulador Comunal, junto con indicar que “Los terminales de transporte rodoviario, y los depósitos de tres o más buses y/o camiones deberán emplazarse con acceso de vías de 20 m de ancho mínimo”, regula las normas urbanísticas aplicables a tales edificaciones en cuanto a zonificación, superficie predial mínima, frente predial mínimo, ocupación máxima de suelo, sistema de agrupamiento, rasante y distanciamiento a medianero. En este contexto, el citado artículo 15 al determinar el emplazamiento de los mencionados terminales y depósitos -en orden a que deben enfrentar las vías de las características que detalla-, regula una materia que es ajena a la competencia de los planes reguladores, y que se encuentra normada en el antedicho artículo 4.13.7., de la citada ordenanza (aplica dictamen N° 48.301, de 2009). Siendo ello así, procede verificar que las edificaciones relativas a las empresas de transporte denunciadas hayan cumplido con las condiciones de emplazamiento que prevé la aludida Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y no en el mencionado precepto del Plan Regulador Comunal. Por consiguiente, la citada entidad edilicia deberá, en primer lugar, adoptar las medidas que el ordenamiento jurídico contempla destinadas a dejar sin efecto el comentado artículo 15 del Plan Regulador Comunal, por cuanto no se ajusta a derecho, lo anterior, por cierto, sin perjuicio de que, conforme el criterio contenido en el dictamen N° 30.454, de 2016, mientras procede de acuerdo con lo expresado, deberá abstenerse de aplicar la comentada disposición del citado instrumento de planificación territorial; y, en segundo, comprobar si las empresas de que se trata dan cumplimiento a la normativa contenida en el citado artículo 4.13.7., de la ordenanza general en estudio, de lo que deberá informar a la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, dentro del plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Luego, en mérito de lo expuesto se reconsidera, en este aspecto, el mencionado oficio N° 87.795, de 2015. Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cumple hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que los inmuebles relacionados con las empresas Villa Prat, Pullman Bus y Santa María, emplazados en Catedral N°s. 4414 y 4369, y Gaspar de Orense N° 885, respectivamente, cuentan con permisos de edificación otorgados, en el caso de los dos primeros, y anteproyecto aprobado, el último, relacionados con destinos distintos a los terminales de servicios de locomoción colectiva urbana, a saber, oficinas, taller inofensivo y habitacional, consecutivamente, de lo que es posible colegir que no se da cumplimiento a la normativa aplicable. Enseguida, en lo concerniente a la instalación de empresas calificadas de inofensivas en la comuna que en la práctica no desarrollarían actividades de esa índole, como sería el caso de JURMAR, es dable recordar que los artículos 4.14.1. y 4.14.2. de la aludida Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, disponen, en lo que interesa, que los establecimientos industriales o de bodegaje se clasifican según su rubro o actividad para los efectos de la respectiva patente, caso a caso, por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, en consideración a los riesgos que su funcionamiento pueda causar a sus trabajadores, vecindario y comunidad, en las categorías: 1. peligroso; 2. insalubre o contaminante; 3. molesto; y, 4. Inofensivo, pudiendo establecerse este tipo de locales, según el artículo 4.14.3 del referido cuerpo normativo, en los emplazamientos que determine el instrumento de planificación correspondiente, y a falta de éste, en los lugares que determine la autoridad municipal previo el informe que en dicho precepto se contempla. Sobre el particular, el oficio cuya reconsideración se requiere indicó que la empresa JURMAR cuenta con patente municipal, la cual se otorgó en consideración -en lo que interesa- a lo dispuesto por la Secretaría Ministerial de Salud de la Región Metropolitana que, a través del certificado N° 3.603, de 2015, comunicó que la actividad de “Bodega de buses y repuestos automotrices y de reparación de carrocerías sin pintura” fue calificada como inofensiva. Luego, dado que la anotada empresa cuenta con la respectiva autorización, otorgada por la autoridad competente, no se advierte irregularidad. Sin perjuicio de lo anterior, cumple hacer presente que corresponde que el mencionado municipio y la Secretaría Ministerial de Salud de la Región Metropolitana -en el ámbito de sus respectivas competencias-, evalúen la realización de las acciones de fiscalización que puedan estimar pertinentes, con la finalidad de cautelar que no se realicen labores que excedan las autorizaciones, y se mantengan las condiciones que permitieron otorgar estas últimas. Por otra parte, en relación con lo manifestado por los solicitantes sobre el incumplimiento por parte de las edificaciones individualizadas en el oficio de que se trata, de las normativa referente a “conjuntos armónicos” contenida en los artículos 107 y 109 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es menester reiterar que, como se manifestó en el impugnado oficio N° 87.795, de 2015, y en los informes de la Subsecretaría y Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, tales construcciones no se acogieron a tal preceptiva, no corresponde exigir su cumplimiento. Por consiguiente, se ratifica, en este punto, el citado oficio N° 87.795, de 2015. Finalmente, en relación a las nuevas 23 edificaciones que individualizan en su presentación, cabe señalar que no se han acompañado antecedentes que den cuenta que dichos proyectos se ampararon en las normas relativas a los mencionados conjuntos armónicos por lo que no es posible pronunciarse en esta oportunidad sobre esa situación. Transcríbase a los interesados, a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, y a la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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