Dictamen CGR

Dictamen N° 48301/2009

2009-09-02 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Formula observaciones a resolución del Gobierno Regional de La Araucanía, que promulga el Plan Regulador Comunal de Angol
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N° 48.301 Fecha: 2-IX-2009 Mediante su oficio N° 999, de 2009, la Contraloría Regional de La Araucanía ha enviado para su estudio la resolución N° 35, de 2009, del Gobierno Regional de La Araucanía, por la que se promulga el Plan Regulador Comunal de Angol. Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con realizar las siguientes observaciones, concernientes a las disposiciones contenidas en dicho instrumento de planificación territorial: 1. El texto de la Ordenanza Local que se promulga debe transcribirse en la resolución que se analiza, de manera de formar parte integrante de la misma. Además, corresponde precisar el origen del decreto N° 161, de 1987, a que se alude en el N° 11 de los Vistos de la citada resolución. 2. Artículo 2: No procede que se aluda a zonas de extensión urbana, por tratarse de una materia que conforme al artículo 2.1.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -en adelante, OGUC- compete al nivel superior de planificación territorial, y que sólo resulta posible contemplar en planos reguladores comunales, en los términos indicados en el inciso segundo del artículo 2.1.3. del referido texto reglamentario, adjuntándose el plano que establezca el límite de extensión urbana, requisitos que no concurren en la especie (aplica dictamen N° 33.246, de 2009); observación que debe hacerse extensiva respecto a los artículos 19 y 21.1 a 21.15, en tanto establecen zonas de esa naturaleza. 3. Artículo 3: No se advierte el fundamento normativo para disponer que las plantas de tratamiento de aguas servidas a que alude deban emplazarse a una distancia superior a 2 Kms. de los bordes de zonas consolidadas. Por otro lado, se advierte que la exigencia de cierros y dispositivos que impidan el libre acceso de personas y animales, y la prohibición de construcciones en el entorno a lagunas de estabilización abiertas, así como la franja de restricción de 10 metros para las fuentes captadoras de agua para consumo humano, constituyen materias que exceden la competencia de este instrumento de planificación territorial. 4. Artículo 4: El decreto N° 357, del Ministerio de Salud, que se cita en este artículo, es del año 1970, y no 1990, como allí se señala. Por otra parte, carece de sustento normativo disponer que los accesos de los cementerios deban localizarse en vías de ancho entre líneas oficiales no inferiores a 25 metros. Además, la faja de resguardo de 25 metros que se establece excede lo dispuesto en el artículo 18 del referido decreto N° 357, de 1970, del Ministerio de Salud, Reglamento General de Cementerios, que se limita a señalar que estos recintos no podrán estar ubicados a menos de 25 metros de una morada o vivienda (aplica dictamen N° 31.416, de 2009). 5. Artículo 5: No se advierte fundamento normativo para la exigencia, contenida en esta disposición, en orden a que los proyectos que se desarrollen en las zonas ZAV-3 deberán ejecutar las obras hidráulicas a que alude. 6. Artículo 7: Este precepto dispone que quedan expresamente prohibidos, dentro del límite urbano, los usos de suelo “Actividades productivas peligrosas, insalubres o contaminantes”, lo que no se aviene con lo dispuesto el artículo 2.1.10. de la OGUC, en el sentido de que los usos de suelo deben establecerse en relación a las zonas o subzonas en que se dividirá la comuna (aplica dictámenes N°s. 47.417, de 2008, y 31.416, de 2009). 7. Artículo 9: No se advierte su sustento normativo, en cuanto establece que la infraestructura a que alude debe emplazarse en terrenos que enfrenten vías de un ancho entre líneas oficiales no inferior a 15 metros, observación que debe extenderse, en lo correspondiente a este uso de suelo, a la zonificación comprendida en los artículos 20 y siguientes de la ordenanza local, en los casos en que se cita al artículo en estudio (aplica dictamen N° 31.416, de 2009). 8. Artículo 10: En este precepto se regula el emplazamiento de terminales de transporte terrestre para estacionamiento de buses y camiones, en orden a que deben enfrentar las vías de las características que se indican, materia que es ajena a la competencia del plan regulador, y que se encuentra normada en los artículos 4.13.7. y siguientes de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Lo propio debe observarse respecto de la regulación que se efectúa tratándose de los terminales de transporte terrestre de pasajeros, en que se contemplan exigencias de emplazamiento frente a determinado tipo de vías, de arborización, de área de distanciamiento a medianeros, y de ancho de los accesos y salidas. Por otro lado, cabe advertir que las playas de estacionamiento y los denominados “Terminales de Distribución Agropecuaria y pesquera”, a los que alude la norma en análisis, no constituyen instalaciones de infraestructura, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2.1.29. de la OGUC, siendo del caso agregar que tratándose de las primeras, no se advierte sustento normativo para exigir que sólo podrán emplazarse en vías de ancho mínimo de 15 mts. Finalmente, se debe aclarar la expresión “200 m2 edificados o 500 m2 de recinto”, toda vez que según el artículo 1.1.2. de la OGUC, “Recinto” es el espacio abierto o cerrado destinado a una o varias actividades, en tanto, que “Edificio” es toda edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea su destino, por lo que no es factible determinar cómo se aplica el estándar. 9. Artículo 11: La prohibición de establecer estaciones de ventas de combustible y de servicio automotor en terrenos ubicados en distancias inferiores a 100 metros de equipamiento ya existente de Salud, Educación y Seguridad, carece de sustento jurídico. Además, no se advierte fundamento normativo para disponer que el equipamiento comercial de estaciones o centros de servicio automotor deberá localizarse en terrenos particulares que tengan acceso directo a vías estructurantes establecidas por ese plan, cuyo ancho, medido entre líneas oficiales, sea igual o superior a 20 metros. Por otra parte, dado que este precepto dispone que sólo podrán construirse adosadas las edificaciones correspondientes a oficinas de venta y administración, resulta contradictoria -y por ende debe suprimirse del texto que se analiza- la prohibición de adosamiento de instalaciones que produzcan emanaciones, ruidos o vibraciones molestas (aplica dictamen N° 31.416, de 2009). 10. Artículo 14: En cuanto a los cierros exteriores, no se advierte el sentido de señalar que “no podrán ser obligatorios en caso de que un loteo o condominio reglamente la no existencia de ellos”, pues los cierros exteriores sólo resultan obligatorios en el caso de los sitios eriazos, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 2.5.1. de la OGUC. Tampoco resulta admisible la regulación de la transparencia mínima de los cierros que se indican, considerada en los incisos segundo, quinto y sexto de esta norma, por cuanto excede la competencia de los instrumentos de planificación territorial. 11. Artículo 15: En el inciso tercero, la exigencia de imponer como obligatoria la marquesina para los casos en los cuales el 50% más 1 del largo total de la cuadra cuente con marquesina, constituye una imposición en base a un hecho variable e incierto, siendo menester señalar, por lo demás, que el artículo 2.7.7. de la OGUC, faculta para exigir estos elementos sólo respecto de los edificios que enfrentan a un espacio o edificios de uso público, cuando haya razones fundadas para exigirlo. 12. Artículo 16: En cuanto permite, en su letra a), cumplir con la exigencia de estacionamientos en un predio diverso “Cuando no sea posible habilitar los estacionamientos exigidos en la presente Ordenanza en el mismo predio”, se aparta de los términos en que esta materia se encuentra regulada en el artículo 2.4.2. de la OGUC. Lo propio ocurre tratándose de la distancia mínima de 300 metros a que alude dicho literal, pues omite efectuar la distinción establecida en el inciso tercero del mencionado artículo 2.4.2., relativa a los tipos de uso. En tanto, las letras b), c), d) y e) del mismo inciso -relativas a las características de diseño de los estacionamientos- exceden la competencia establecida para los instrumentos de planificación territorial. Tampoco resulta procedente, en el inciso segundo, señalar que se deberá considerar para todos los usos de suelos soluciones de estacionamiento dentro de los predios privados, pues resulta limitativo de lo señalado por el precitado artículo 2.4.2., inciso segundo, de la OGUC, en orden a que las exigencias de estacionamientos deberán cumplirse en el predio en que se emplaza el edificio que genera la obligación, o en otros predios que consulten estacionamientos y que no hubieren sido destinados al cumplimiento de tales exigencias respecto de otro edificio. En el apartado "Vivienda" del cuadro de estacionamientos contemplado en el precepto en comento, debe precisarse que la exigencia de estacionamientos para vivienda social -1 cada 4 a 5 unidades- no resulta aplicable a los condominios de viviendas sociales, pues en ellos el artículo 8°, de la ley N° 19.537, exige un mínimo de un estacionamiento cada dos unidades destinadas a viviendas (aplica dictamen N° 31.416, de 2009). En el apartado "Actividades Productivas", del mismo cuadro, en lo relativo a "Industria" y "Almacenamiento", no se fija la norma de cantidad de estacionamientos para los casos de superficie de 501 y 1.501 m2 (aplica dictamen N° 31.416, de 2009). Tratándose de los Gimnasios y Centros Deportivos, es menester precisar la forma de cálculo para aplicar el parámetro “sup. Deportiva”. En el inciso penúltimo de esta norma, debe señalarse expresamente el factor de cálculo en los casos en que la exigencia mínima de estacionamientos se fija en rangos. 13. Artículo 17: No se advierte el fundamento normativo para establecer determinados “grados de protección” para los Inmuebles de Conservación Histórica que se indican. Además, no corresponde aludir a la “intervención” de los inmuebles de conservación histórica, sino a sus demoliciones o refracciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones Por otra parte, se advierte que no se han adjuntado las fichas de evaluación patrimonial del antiguo hospital de Angol y de la bodega comercial Sawy, u otros antecedentes que fundamenten su declaración como tales, exigibles de acuerdo al artículo 2.1.10. N° 1, letra f), de la OGUC. 14. Artículo 18: No procede establecer como límite los deslindes de predios existentes que se identifican con sus roles, por cuanto dichas situaciones son esencialmente modificables (aplica dictamen N° 31.416, de 2009). En los puntos 2 y 3, y el tramo 2-3, se hace referencia a la ruta R 227, sin que ésta se grafique en plano PRC 09-201-2-01. Por otra parte, en el punto 15 debe precisarse la descripción que se efectúa, por cuanto, como se advierte del referido plano, las líneas que lo definen no se intersectan, como se señala en este precepto. La descripción del punto 16, y del tramo 15-16, son ininteligibles -v.gr. en tanto se refieren a un paralelo que corre “por eje de calle Julio Sepúlveda y eje calle Julio Sepúlveda”-, y tampoco se ajustan a la gráfica del plano PRC 09-201-2-01, antes mencionado. 15. Artículo 20.3: ZM3, Zona Usos Mixtos 3. No se advierte sustento normativo que permita, como acontece en la especie, distinguir si el uso residencial se encuentra o no permitido en base al número de camas. Esta observación debe hacerse extensiva a lo señalado sobre la materia en los artículos 20.4, 20.5, 20.7, 21.2, 21.3, 21.4 y 21.11. 16. Artículo 20.4: ZM4, Zona Usos Mixtos 4. No se advierte sustento normativo para establecer respecto de la infraestructura, la exigencia de que enfrente vías expresas bidireccionales del ancho que indica, observación que debe extenderse a lo preceptuado sobre el particular en los artículos 20.9, 20.14, 21.3, 21.7, 21.13, 21.14 y 21.15. Por otra parte, se establece, en este artículo 20.4, como uso de suelo permitido el de actividades productivas, señalándose como parte de éste “solo talleres, industria inofensiva y bodegaje complementario a actividad principal que cumpla con el artículo 9 de la Ordenanza Local”, sin que se señale a qué actividad principal se refiere. Esta observación debe extenderse a las zonas reguladas en los artículos 20.5, 20.6, 20.10, 20.11, 21.3, 21.4, 21.5, 21.8 y 21.9. 17. Artículo 20.14: ZC Zona Equipamiento Cementerio. No se permite subdivisión predial mínima, lo que vulnera el artículo 2.1.10. N° 3, letra c), en relación con el artículo 2.1.20., ambos de la OGUC. Esta misma observación debe extenderse al artículo 20.15., dado que no consta que la zona de que trata -Zona Infraestructura Aeródromo- corresponda a un área de restricción de aeropuerto definida por la autoridad competente. 18. Artículo 21.13: ZAV-1, Zona Área Verde 1. Dado que la zona de que trata se establece como Área Verde, no resulta compatible el uso permitido infraestructura, atendido lo dispuesto en el artículo 2.1.31. de la OGUC. Esta observación debe hacerse extensiva a lo dispuesto en los artículos 21.14 y 21.15. Por otra parte, y sin desmedro de lo expresado, esta zona establece una superficie de subdivisión predial mínima de 5.000 metros cuadrados para el uso equipamiento, y de 20.000 metros cuadrados para el uso infraestructura, lo que contraviene lo indicado en el artículo 2.1.20. de la OGUC, considerando el carácter urbano que deben tener las áreas reguladas por el plan regulador comunal de que se trata (aplica dictamen N° 32.020, de 2009). Igual observación debe formularse respecto de los artículos 21.14 y 21.15. 19. Artículo 22.1: ZR LF Zona de resguardo por línea férrea. Al disponer que la faja de terreno adyacente a la infraestructura ferroviaria corresponde a una zona de seguridad en torno a la faja vía del ferrocarril de un ancho promedio de 20 metros (10 metros a cada lado de la línea férrea), se aparta de lo establecido sobre la materia en el artículo 34 de la Ley General de Ferrocarriles. Por otra parte, dicho precepto no se ajusta a derecho al disponer que si la red de infraestructura de transporte es modificada o suprimida, esta faja adoptará el uso de espacio público, por cuanto el terreno comprendido en la faja de seguridad no necesariamente reviste la calidad de bien nacional de uso público (aplica dictamen N° 31.416, de 2009). 20. Artículos 22.2., 22.2.1, 22.2.2 y 22.2.3., relativos a las zonas de resguardo por aeródromo que se indican (ZR-A, ZR-A1, ZR-A2, ZR-A3). Al respecto corresponde observar que no se advierte la existencia de un decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes del Código Aeronáutico, y lo dispuesto en el artículo 2.1.29. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, fundamente la consagración de las referidas zonas de resguardo. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde observar que las zonas ZR-A1, ZR-A2 y ZR-A3, no se encuentran graficadas en el plano PRC 09-201-2-01. 21. Artículo 23: Áreas de Restricción. No se advierte el sentido de la expresión “el área en cuestión queda automáticamente definida por la norma y disposiciones de la zona respectiva”, contenida en este precepto, ya que el artículo 2.1.17. de la OGUC, al que también se alude, no prevé dicha posibilidad, sino la de autorizar proyectos a emplazarse en las áreas de riesgo, carácter, este último, que no varía como consecuencia de dicha autorización. 22. Artículo 23.1: No procede establecer que en el área a que alude este precepto -AR-1, de restricción por riesgo de inundación- no se permite ningún tipo de edificación, por cuanto ello se aparta de lo normado sobre la materia en el citado artículo 2.1.17. de la OGUC, que prevé la posibilidad de desarrollar proyectos en las denominadas áreas de riesgo, y que señala que las zonas “no edificables” corresponderán a aquellas franjas o radios de protección de obras de infraestructura peligrosa, tales como aeropuertos, helipuertos, torres de alta tensión, embalses, acueductos, oleoductos, gasoductos, u otras similares, establecidas por el ordenamiento jurídico vigente. Por otra parte, excede la competencia de los instrumentos de planificación territorial establecer los contenidos de los estudios a que se refiere el artículo 2.1.17., citado. Lo propio cabe observar tratándose de los artículos 23.2 y 23.3 de la Ordenanza Local que se examina. 23. Artículo 23.2: AR-2 Área de Restricción por Alto Riesgo por Remoción en Masa. La regulación que se establece para esta área de restricción -en orden a prohibir determinadas excavaciones e imponer la obligación de control de escorrentías a que alude- no se ajusta a lo prevenido en el citado artículo 2.1.17. de la OGUC. 24. Artículo 23.3: AR-3, Área de Restricción por Riesgo Medio por Remoción en Masa. Debe estarse, en lo que concierne a lo dispuesto en sus incisos segundo y siguientes, a lo observado en el N° 22 de este oficio, en lo relativo al contenido de los estudios a que alude. Además, no procede la referencia que se efectúa al artículo 5.1.15. de la OGUC, por cuanto se trata de áreas normadas por el citado artículo 2.1.17. (aplica dictamen N° 31.416, de 2009). 25. Articulo 24: La fijación de la línea oficial en base a la línea existente de la cuadra, correspondiente al 50% más uno, se aparta de lo dispuesto en el artículo 1.1.2. de la OGUC, según el cual la línea oficial es la indicada en el plano del instrumento de planificación territorial, como deslinde entre propiedades particulares y bienes de uso público o entre bienes de uso público. 26. Articulo 26: La prohibición de cierros y/o establecimiento de usos adicionales sobre las fajas con declaratoria de utilidad publica, carece de sustento legal y debe ajustarse a lo dispuesto por los artículos 59 y 122 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. 27. Artículo 28: Debe objetarse la redacción del inciso segundo de este artículo, en el sentido de que establece la declaratoria de utilidad pública sólo sobre las vías colectoras contenidas en la tabla de ese artículo, por cuanto dicha declaración constituye una materia propia de ley, de conformidad al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, debiendo el plan regulador limitarse a señalar la vialidad estructurante de la comuna (aplica dictamen N° 33.246, de 2009). En cuanto al cuadro de la Red Vial Estructurante se señalan las siguientes observaciones: a) En términos generales falta indicar y diferenciar, en el cuadro de la red vial estructurante contenido en este artículo, los anchos entre líneas oficiales existentes y los metros de ensanche proyectados, según lo dispone el artículo 2.3.1 de la OGUC -como ocurre por ejemplo en las vías Caupolicán, Covadonga, Chorrillos y otras-, los que tampoco se advierten de la graficación contenida en el plano PRC 09-201-2-01. b) Los tramos de las vías Austria y La Feria que indican a la vía Isabel Riquelme como uno de sus extremos deben corregirse, por cuanto, según se desprende del plano antes referido, esta última no intersecta con ninguna de las dos. Además se deben armonizar con el mismo plano las descripciones de los dos tramos que definen a la vía La Feria. c) El tramo de la vía Artesanos entre Pedro de Oña y Maipú debe aclararse por cuanto, según se grafica en plano PRC 09-201-2-01, la vía Maipú no intersecta con Artesanos. d) Respecto a la descripción de las vías Avenida Alemania y Baviera, corresponde armonizar la Ordenanza Local con el plano respectivo, por cuanto en este último se dispone que dichas vías en ciertos tramos cambian de denominación, indicándolas con los nombres Avenida Iquique y Antofagasta respectivamente. e) En cuanto a la vía Costanera Ríos Malleco Huequén -cuyo tramo está descrito en la ordenanza local como “toda”-, se deben describir todos los tramos que la conforman individualmente, atendida la naturaleza discontinua que aquella presenta, según el plano adjunto. f) En los tramos existente y proyectado, que definen a la vía Los Canelos, se debe corregir la expresión “Camino existente dirección al Pie de Monte” por un hito o referencia ubicable en el plano, que permita efectivamente determinar dichos tramos. g) Debe armonizarse el tramo que define a la vía Las Rosas con el plano, por cuanto de éste se desprende que esta vía se extiende entre Avenida O’Higgins y General Bonilla, no correspondiendo la alusión a Dillman Bullock. Similar situación ocurre con la vía Nueva Rancagua, la cual según plano se desarrolla entre Héroes de la Concepción y General Bonilla, no correspondiendo mencionar la vía José Luis Osorio. h) Respecto a la vía Lautaro, falta indicar el tramo entre J. Bunster e Ilabaca, graficado como existente en el plano respectivo. Lo mismo ocurre con la vía Los Confines en su tramo proyectado entre General Bonilla y B. O’Higgins. i) Por otro lado, los tramos proyectados de las vías Maitenrrehue con un ancho de 15 metros, y Maipú Norte, también con un ancho de 15 metros, no cumplen con el ancho mínimo entre líneas oficiales establecido en el artículo 2.3.2 de la OGUC para este tipo de vías, esto es, 20 metros entre líneas oficiales. j) El tramo de la vía Pie de Monte Bajo entre P. Aguirre Cerda y J. Sepúlveda debe ser aclarado en atención a que éste ya se encuentra descrito al interior del tramo de la misma vía entre Colima y J. Sepúlveda, debiendo en todo caso explicitar cual de los 2 anchos entre líneas oficiales que se indican es el correcto. k) La vía Prolongación Norte Rehue descrita en la ordenanza local no se identifica en el plano, así como tampoco las vías que definen su tramo (Costanera Propuesta Río Rehue y Calle Sin Nombre), debiendo aclarar y armonizar ambos documentos. Del mismo modo se debe armonizar el tramo graficado en el plano como proyectado de la vía San Francisco entre La Feria y Costanera Río Huequén, el cual no se describe en el presente cuadro. l) En cuanto a la Vía Río Verde Picoiquén, su tramo proyectado entre Covadonga y Maitenrrehue debe aclararse por cuanto en el plano respectivo se le indica con otra denominación (Antonio Acevedo), a lo cual se agrega la graficación de una porción del tramo como vía existente, debiendo corregir dicha disconformidad entre documentos. m) El tramo de la Vía Verde Río Rehue no está claramente definido en sus tramos Colima-Almagro e Ilabaca-Calle Nueva 1, por cuanto en la primera se hace alusión a una vía que en el plano se denomina vía Verde Río Vergara y el segundo tramo se superpone a tramos ya definidos para otras vías estructurantes (Vía Río Verde Picoiquén y Antonio Acevedo). n) Finalmente cabe hacer presente que del plano se desprenden vías graficadas como estructurantes proyectadas y existentes, las cuales no fueron integradas en la ordenanza local. A modo de ejemplo se citan las vías Héroes de la Concepción, José Luis Osorio y Antonio Acevedo, debiendo corregir la totalidad de la vialidad estructurante de la comuna, incluyendo la ortografía en la denominación de vías, tanto en el plano como en la ordenanza local. 28. Artículo 29: Regula de manera indiferenciada las áreas afectas -según entiende esta Contraloría General, toda vez que la norma no es precisa- a declaratoria de utilidad pública a que se refiere el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y las que tienen la calidad de bien nacional de uso público, en lo relativo a exigencias de plantaciones y obras de ornato, en circunstancias que el artículo 2.1.10. N° 3, letra e) de la OGUC, dispone que los planes reguladores pueden formular esas exigencias en las áreas afectas a declaración de utilidad pública (aplica dictamen N° 31.416, de 2009). Igual observación debe hacerse extensiva al artículo 27 de la ordenanza local. Por otro lado, debe observarse el epígrafe de este precepto, en tanto alude a áreas “afectas a Declaración Pública", y no como se señala en el citado artículo de la OGUC. 29. Artículo 30: Este precepto, al disponer que se deben utilizar las especies vegetales que allí se indican, se aparta del artículo 2.1.10. N° 3, letra e), según el cual el plan puede establecer exigencias de plantaciones y obras de ornato en las áreas afectas a declaración de utilidad pública (aplica dictamen N° 31.416, de 2009). Por lo mismo, no resulta procedente aludir en el inciso final de este precepto a las áreas señaladas como BNUP. 30. Artículo 31: La regulación contenida en los incisos segundo y siguientes de este precepto -relativo a Plantaciones en Calles y Avenidas- excede la competencia del instrumento de planificación territorial, acorde con el citado artículo 2.1.10., de la OGUC. 31. Artículo 33: Las exigencias generales para la colocación de árboles en hilera exceden, asimismo, el ámbito de competencia del plan regulador de que se trata. 32. Artículo 34: Este precepto, referido a ubicación de árboles a distancia de esquinas, y bajo líneas de electricidad y telecomunicaciones, excede la competencia de los instrumentos de planificación territorial, materia que debe ser objeto de regulación a través de las pertinentes Ordenanzas Municipales. 33. La memoria explicativa adjunta al instrumento en examen no indica la cantidad de habitantes en el área de influencia de este instrumento de planificación territorial, como tampoco su tendencia aproximada de crecimiento, incumpliendo con el artículo 2.1.10., N° 1, letra a) de la OGUC. En tanto, el Estudio de Riesgos acompañado a la memoria, también exigido en la precitada norma de la Ordenanza General no se encuentra suscrito por el profesional competente. 34. No consta una certificación de factibilidad para la población proyectada, ni se alude a la existencia de un sistema de evacuación de aguas lluvias, sin perjuicio de lo cual el estudio pertinente no viene firmado. En el mismo sentido, debe advertirse que consta en el oficio Nº 1.445, de 28 de agosto de 2007, de la empresa Aguas Araucanía S.A., adjunto a la referida memoria, que el estudio aludido no se encuentra actualizado de acuerdo al Plan de Desarrollo Vigente, aprobado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios el año 2005. Por otra parte, corresponde observar que, en relación a la disposición de aguas servidas, el punto 5.3.4. del Capítulo IV del estudio de factibilidad sanitaria indica que en el Capítulo VIII se evalúa la disposición final de estas aguas, pero el documento en trámite de aprobación se extiende sólo hasta el Capítulo VI. 35. En el plano PRC 09-201-2-01 se omite señalar el Camino a Renaico y Camino a Los Sauces, referidos en el cuadro de vialidad estructurante troncal contenido en el artículo 35 de la Ordenanza Local. Por otra parte, se debe corregir la gráfica del tramo correspondiente a la vía Caupolicán, pues mientras en la Ordenanza Local aparece como vía proyectada, en el plano PRC 09-201-2-01 aparece como vía existente. Por otro lado, se incluye en el plano la firma del Director de Obras Municipales en lugar de la del Asesor Urbanista, como exige el artículo 2.1.10. de la OGUC, sin que se adjunte algún antecedente que permita justificar dicha situación. 36. Se advierte una divergencia entre el acta del Consejo Económico y Social de la comuna de Angol, de fecha 6 de abril del año 2005, que indica que en esa ocasión se dan a conocer a dicho organismo las observaciones hechas por la comunidad “después de haberse realizado la primera audiencia pública”, y los avisos adjuntos, acta de audiencias públicas y certificado del secretario municipal de fecha 14 de junio de 2005, según los cuales la primera audiencia pública se efectuó el 18 de abril del mismo año, discrepancia que deberá ser aclarada. Finalmente, esta Contraloría General debe puntualizar que las observaciones formuladas precedentemente deben entenderse sin perjuicio de los ajustes que, con motivo de ellas, corresponda efectuar al resto de las disposiciones del acto administrativo examinado, a fin de armonizar debidamente su contenido. En mérito de lo precedentemente expuesto, procede que esa Contraloría Regional devuelva sin tramitar la resolución de la suma, sobre la base de lo consignado en el cuerpo de este oficio, para cuyo efecto se remiten los respectivos antecedentes. Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Abogado Jefe División de Infraestructura y Regulación

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