Dictamen CGR

Dictamen N° 87795/2015

2015-11-04 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Sobre eventual falta de fiscalización municipal en relación con exigencias del plano regulador comunal de Quinta Normal
Superado por
Dictamen N° 3205/2017
Reconsidera parcialmente dictamen

N° 87.795 Fecha: 04-11-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Juan Barrera Zamudio y Alejandro Reyes Córdova, en representación -según indican- de diversas juntas de vecinos de la comuna de Quinta Normal, identificando la existencia de empresas de buses que incumplirían lo dispuesto en el artículo 15 de la ordenanza del Plano Regulador Comunal (PRC); de empresas contaminantes y/o ruidosas; de empresas que funcionarían sin permiso municipal; y de edificios que incumplirían las disposiciones de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; denuncias que serán analizadas en forma separada en los párrafos siguientes. En primer término, se denuncia que doce empresas de buses ubicadas en las calles Catedral, Compañía, Abtao, Huérfanos, Apóstol Santiago, Constantino, Gaspar de Orense y Pedro León Ugalde, no respetarían el acceso de 20 metros que como mínimo exige el artículo 15 de la ordenanza del PRC. El detalle se presenta en el anexo N° 1. Requerida sobre el particular, la Alcaldesa de la Municipalidad de Quinta Normal, a través del oficio N° 237, de 2015, adjuntó los memorandos Nos 153 y 324, ambos de 2015, emitidos por la Directora (s) de Obras Municipales y la Secretaria Comunal de Planificación, respectivamente, a los que se agregaron antecedentes complementarios mediante los oficios Nos 318 y 489, de la misma anualidad, expedidos por la citada directora subrogante y la jefa del departamento de patentes. Pues bien, conforme a los antecedentes proporcionados por el municipio, es menester señalar que del total de establecimientos denunciados, seis no cuentan con patente municipal, según se precisa en el referido anexo N° 1. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, dispone que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a la disposición de esa ley; en tanto que, el inciso segundo del artículo 58 de dicho cuerpo normativo determina que el alcalde podrá disponer la clausura de los establecimiento que no cuenten con patente. En relación a esta materia los dictámenes N°s 28.324, de 2000 y 61.660, de 2006, han señalado que de una interpretación armónica de la norma citada se desprende que la expresión "podrá" prevista en el inciso segundo de la precitada disposición, bajo ningún punto de vista puede interpretarse en el sentido que es una facultad discrecional del Alcalde la de ordenar la clausura, sino que su significado es que la autoridad edilicia se encuentra legalmente habilitada, esto es, con potestad para aplicar dicha medida si concurren las circunstancias que se indican. En consecuencia, corresponde que la autoridad edilicia ordene y ejecute las clausuras respectivas, sin perjuicio de exigir el cobro con los reajustes e intereses que procedan, de las patentes adeudadas durante todo el tiempo durante el cual se estuvo ejerciendo el giro sin contar con la correspondiente autorización (aplica dictamen N° 21.136, de 2015, de este origen). De lo anterior, deberá informar a esta Contraloría General, en el término de 30 días hábiles, contados desde el día siguiente de la recepción del presente oficio. Por su parte, respecto de los restantes establecimientos que, de conformidad con lo informado por el municipio, cuentan con patente municipal, resulta menester referirse a la irregularidad denunciada, en cuanto al eventual incumplimiento del artículo 15 de la ordenanza del PRC–aprobada por el decreto N° 70, de 1987, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo–, que expresa, en lo que interesa, que los depósitos de tres o más buses y/o camiones, como los reclamados, deberán emplazarse con acceso a vías de 20 metros de ancho mínimo entre líneas oficiales. Al respecto, debe precisarse que la información aportada por el municipio señala que las calles Apóstol Santiago y Constantino figuran en el PRC como vías estructurante intercomunal y comunal, respectivamente, las que conforme con la ordenanza del referido PRC y comprobación de los anchos de calles practicados en base a los datos e información espacial georeferenciada validada en el ortofotomosaico digital del año 2012, dispuesto por la Secretaría de Planificación de Transporte, dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cumplirían con la condición de emplazarse en una vía de 20 metros de ancho mínimo. El resto de las vías a que alude la presentación, corresponden a vías de carácter local, cuyo perfil establecido por el PRC es de 20 metros entre líneas oficiales, y no se encuentran afectas a utilidad pública, por lo que las líneas de edificación existentes son consideradas como oficiales. Sin perjuicio de ello, las mediciones realizadas por el municipio frente a los domicilios identificados por los recurrentes, en base al sistema señalado anteriormente, dieron como resultado un ancho inferior a 20 metros en tres de los casos identificados en el citado anexo N° 1, transgrediendo el señalado artículo 15 de la ordenanza del PRC de Quinta Normal. Verificado lo anterior, es menester informar que el procedimiento que deberá adoptar la Municipalidad de Quinta Normal tendiente a regularizar la situación representada –patentes otorgadas irregularmente– será materia de un pronunciamiento jurídico, el cual se informará oportunamente mediante cuaderno separado por la Subdivisión Jurídica de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. En segundo término, los recurrentes expresan que las empresas Jurmar, Pehuén y Reciclaje de Insumos de Computación, ubicadas en las direcciones que se detallan en el anexo N° 2, son contaminantes y emiten ruidos molestos. Al respecto, fue posible verificar que la empresa Pehuén no posee patente municipal, no obstante lo cual, el jefe de inspección general del municipio informó mediante el ordinario N° 2, de 2015, que la misma no se encuentra funcionando en la comuna. Por su parte, respecto de la empresa Reciclaje de Insumos de Computación, el referido Jefe de Inspección General comunicó que aquella se encontraba en funcionamiento y que se encontraba exenta del pago de patente por aplicación del artículo 27 del decreto ley N° 3.063, de 1979, toda vez que es una institución que no persigue fines de lucro y realiza funciones de beneficencia. A este respecto, es del caso recordar que el referido artículo 27 dispone que solo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios. En virtud de lo anterior, cabe aclarar que el citado artículo 27 dispone una exención en el pago de patente municipal, mas no en la necesidad de contar con la misma para ejercer una actividad económica, cuyo otorgamiento implica la verificación, por parte del municipio, del cumplimiento de los requisitos legales que regulan la actividad de que se trate. En virtud de lo anterior, corresponde que la autoridad edilicia ordene y ejecute la clausura de la actividad ejercida por la mentada empresa Reciclaje de Insumos de Computación, conforme lo dispuesto en el artículo 58 del decreto ley N° 3.063, de 1979. Finalmente, respecto de la empresa Jurmar, la Directora (s) de Obras de la Municipalidad de Quinta Normal informó, mediante correo electrónico de 14, de octubre de 2015, cuenta con patente municipal, la cual se otorgó en consideración –en lo que interesa– a lo dispuesto por la Secretaría Ministerial de Salud de la Región Metropolitana que, a través del certificado N° 3.603, de 2015, comunicó que la actividad de “Bodega de buses y repuestos automotrices y de reparación de carrocerías sin pintura” fue calificada como Inofensiva. De esta forma, la denuncia debe desestimarse en relación con la última empresa señalada. El tercer aspecto denunciado, se refiere a que existirían edificaciones que se identifican en el Anexo N° 3 del presente oficio en que la Dirección de Obras Municipales de Quinta Normal estaría permitiendo el incremento en la construcción de edificios en altura, aplicando de forma irregular la norma de conjuntos armónicos contenida en el artículo 2.6.4 de la referida Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Sobre la materia, el Informe N° 16, de 27 de abril de 2015, emanado del Departamento de Asesoría Urbana del municipio, indica que el plano regulador de Quinta Normal, vigente desde el año 1987, no posee normas urbanísticas básicas para limitar la altura de las construcciones, como es la altura máxima de edificación, coeficiente de constructibilidad, ni densidad, por lo que las normas que acotan la elevación máxima de los edificios proyectados en la comuna son las que establece la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. En efecto, el artículo 3° del texto de la ordenanza local del PRC de Quinta Normal, dispone que todos los aspectos atingentes al desarrollo urbano que no se encontraren resueltos por las disposiciones de esta ordenanza, se regirán por las normas de la LGUC, OGUC, el plan intercomunal de Santiago y por las demás disposiciones legales atingentes a esta materia. Enseguida. cabe indicar que el artículo 107 de la LGUC, dispone que las normas generales de los Planes Reguladores y su Ordenanza Local, respecto a la agrupación de las construcciones, coeficientes de constructibilidad, alturas mínimas y máximas, y tamaños de los predios, podrán variarse cuando los proyectos tengan la calidad de “conjuntos armónicos”, considerándose como tales aquellas agrupaciones que, por condiciones de uso, localización, dimensión o ampliación de otras estén relacionadas entre sí, de tal manera que constituyan una unidad espacial propia, distinta del carácter general del barrio o sector. Por su parte, el artículo 109 de la LGUC establece que las condiciones mínimas de uso, localización, dimensión o ampliación, para aplicar el concepto de “conjunto armónico”, serán reglamentadas en la Ordenanza General, regulación que se contiene en el artículo 2.6.4 de ese último texto normativo. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes analizados en la presente investigación consta que los proyectos en comento no se acogieron a la condición de conjuntos armónicos, de manera que a su respecto no son aplicables los preceptos anotados. Además, los permisos de edificación en cuestión, N°s 43, de 2013 y N° 9 de 2015, y resolución de aprobación de anteproyecto N° 6, de 2015, establecieron específicamente su admisión a las disposiciones especiales de proyección de sombra. Al efecto, el artículo 1.1.2, establece que la rasante de un determinado proyecto es la recta imaginaria que, mediante un determinado ángulo de inclinación, define la envolvente teórica dentro de la cual puede desarrollarse un proyecto de edificación, cuya regulación se encuentra contemplada en el artículo 2.6.3, del citado texto normativo. A su turno, el artículo 2.6.3 de la OGUC establece, en lo pertinente, que las edificaciones aisladas como las de la especie, deberán cumplir los distanciamientos a los deslindes señalados en ese precepto y no podrán sobrepasar en ningún punto las rasantes que se indican, salvo que se acojan al procedimiento y condiciones que establece el artículo 2.6.11 de ese ordenamiento; y, que las rasantes se levantarán en todos los puntos que forman los deslindes con otros predios y en el punto medio entre líneas oficiales del espacio público que enfrenta el predio, salvo que el predio colinde con un área verde pública, en cuyo caso las rasantes se aplicarán en el deslinde entre ambos. Por su parte, el aludido artículo 2.6.11 de la OGUC, regula el procedimiento que deben cumplir las edificaciones aisladas para los efectos que puedan sobrepasar las rasantes a que se refiere el artículo 2.6.3, siempre que la sombra del edificio propuesto, proyectada sobre los predios vecinos no supere la sombra del volumen teórico edificable en el mismo predio y se cumplan las condiciones que señalan los artículos siguientes. Respecto del cálculo de la proyección de sombras, cabe señalar que aquel se adjunta en cada uno de los expedientes de las edificaciones de que se trata, que dan cuenta del cumplimiento de los artículos 2.6.12 al 2.6.14 de la aludida ordenanza general que regulan el procedimiento para la determinación de la sombra proyectada sobre los predios vecinos. Sobre este aspecto, debe consignarse que el inciso tercero del artículo 2.6.11 ya citado, ordena que no corresponderá a la dirección de obras municipales ni al revisor independiente en su caso, verificar los cálculos presentados, los que serán de la responsabilidad del autor del proyecto, bastando la comparación de lo informado en el plano que señala el artículo 2.6.14 (aplica criterio contenido en dictamen N° 47.047, de 2008, de este origen). En relación con lo expuesto corresponde expresar que la solución de cono de sombra o proyección de sombra que adoptaron los propietarios de los casos denunciados se ha ajustado a derecho. Finalmente, los denunciantes manifiestan que las empresas Jurmar, Pehuén y Bolsas Plásticas, no cuentan con patente municipal. Al respecto, cabe señalar que la situaciones de las empresas Jurmar y Pehuén, ya fueron analizadas precedentemente, por lo que solo resta pronunciarse sobre la empresa Bolsas Plásticas, domiciliada en calle Andrés de Ustaris N° 4.222. Dicho establecimiento se emplaza en la zona mixta que establece el artículo 24 de la ordenanza del PRC, que permite la instalación de industrias inofensivas con calificación de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. A este respecto, se verificó que la empresa Bolsas Plásticas posee patente municipal, no obstante lo cual no fue acreditada la obtención de la autorización sanitaria referida en el párrafo precedente. Verificado lo anterior, es dable informar que el procedimiento que deberá adoptar la Municipalidad de Quinta Normal tendiente a regularizar la situación representada –patente otorgada irregularmente– será materia de un pronunciamiento jurídico, el cual se informará oportunamente mediante cuaderno separado por la Subdivisión Jurídica de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Transcríbase a las personas recurrentes, y a la Unidad de Seguimiento y Subdivisión Jurídica de la División de Municipalidades de este Organismo Fiscalizador. Saluda atentamente a Ud., Jefe División de Municipalidades María Isabel Carril Caballero Por orden del Contralor General

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