Dictamen N° 32075/2013
N° 32.075 Fecha: 24-V-2013 Las señoras Rosa Figueroa Ávila y Ana Quijada Cárdenas y los señores Hugo Godoy Aravena, Osvaldo Ortega Carlón y Pedro Sambuceti González, todos profesores del establecimiento educacional Liceo Araucanía de la Municipalidad de San Ramón, reclaman de la demora en la resolución del recurso de reposición que habrían interpuesto, en marzo de 2012, en contra del resultado final del proceso de evaluación docente correspondiente al años 2011. Sobre la materia, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 70 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, dispone que corresponderá “al Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), la coordinación técnica para la adecuada aplicación de los procesos de evaluación.”. Agrega, su inciso tercero que existirán comisiones comunales de evaluación docente con la responsabilidad de aplicar localmente ese procedimiento de ponderación. En armonía con lo expuesto, los artículos 1°, letra d), 27 y 32 del decreto N° 192, de 2004, de dicha secretaría de Estado, que aprueba el Reglamento sobre Evaluación Docente, encomiendan a los mencionados cuerpos colegiados, el deber de coordinar e implementar, a nivel comunal, el sistema relativo al desempeño profesional en examen. Luego, de conformidad con los artículos 29, letra b), 46 y 47 del citado texto reglamentario, en contra del resultado de la evaluación docente solo procederá el recurso de reposición, fundado en alguna de las causales específicas que lo hacen pertinente, el que será resuelto por las aludidas comisiones comunales dentro del plazo de 30 días, previo informe técnico evacuado por el CPEIP. En este punto, debido a que el conocimiento de la reclamación interpuesta por los interesados se encontraría pendiente, sin que conste su resolución por parte de la anotada comisión comunal de evaluación, no corresponde que este Organismo de Control emita un pronunciamiento sobre la materia consultada (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 69.767, de 2010 y 65.449, de 2011, de este origen). Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del ejercicio por parte de esta Entidad Contralora de las potestades fiscalizadoras generales que le entregan los artículos 98 de la Constitución Política de la República y 1°, 5° y 6° de la ley N° 10.336 -sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General-, en cuya virtud se encuentra facultada para informar acerca de la regularidad del procedimiento de evaluación docente, el que es coordinado técnicamente por el Ministerio de Educación a través del CPEIP. Consecuente con lo expuesto, cumple con advertir a esa autoridad que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que ha transcurrido en exceso el plazo previsto por el reglamento antes aludido para que la comisión comunal de evaluación docente respectiva resuelva el recurso de reposición de que se trata. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República