Dictamen N° 32108/2013
N° 32.108 Fecha: 24-V-2013 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General la señora Ana Valenzuela Quezada, exprofesional de la educación de la Municipalidad de Santiago, representada por don Nelson Caucoto Pereira y don Franz Müller Morris, solicitando la reconsideración del dictamen N° 54.732, de 2011, de este origen, que concluyera, en lo pertinente y en atención a las consideraciones allí expuestas, que si bien no correspondió que en el concurso público convocado para proveer el cargo de inspector general en la Escuela República de Panamá de esa entidad edilicia, el señor Luis Valenzuela Vargas, en ese entonces director de dicho establecimiento educacional, integrara la comisión calificadora, atendida la concurrencia de un motivo de abstención -acusación por presuntos actos de acoso sexual-, ello no significaba que el certamen debiera ser invalidado, sin perjuicio de la eventual responsabilidad administrativa de dicho servidor, por no haberse inhibido de participar en el mismo. La peticionaria, en esta ocasión, fundamenta su requerimiento en el hecho que tales acusaciones fueron comprobadas, tanto en el sumario administrativo instruido por el ente municipal, como en la sentencia recaída en causa judicial seguida ante los tribunales de justicia que rechazó la demanda por despido injustificado y pretensión indemnizatoria que interpuso el señor Valenzuela Vargas, por lo que -en su opinión- acreditadas las denuncias indicadas, procedería dejar sin efecto el aludido procedimiento concursal. Requerido informe al municipio, este manifiesta que la solicitud de la requirente no aporta antecedentes que acrediten que se incurrió en vicios durante la tramitación del referido certamen, por lo que no resulta pertinente su invalidación. Como cuestión previa, cumple anotar que del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo de Fiscalización, aparece que mediante decreto N° 2.351, de 2 de agosto de 2011, de la mencionada entidad edilicia, se puso término a la relación laboral del señor Luis Valenzuela Vargas por la causal prevista en el artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, esto es, por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario. Precisado lo anterior, cabe señalar que la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs. 3.539 y 7.594, ambos de 2013, ha manifestado que el principio de probidad administrativa impone a las autoridades de la Administración el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular, impidiendo que tomen parte en la resolución, examen o estudio de determinados asuntos en virtud de circunstancias que objetivamente puedan alterar la imparcialidad con que estos deben desempeñarse. Como se advierte, y según se concluyó en el recurrido dictamen N° 54.732, de 2011, al entonces director del establecimiento educacional, le asistía el imperativo de abstención que impone el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en concordancia con el artículo 12, inciso tercero, de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, considerando la existencia de diversas denuncias en su contra ejecutadas por la requirente con anterioridad al certamen en comento, por presuntos actos de acoso sexual. En este contexto, del análisis de los antecedentes del proceso concursal que acompañó en su oportunidad el municipio y, en lo específico, del informe fundado que efectuó la comisión calificadora al finalizar su tramitación, aparece que la recurrente en la primera etapa obtuvo el primer lugar, con 29,8 puntos, y que en la segunda fase se ubicó en el tercer puesto, con un puntaje de 39,24, que comprendía una entrevista personal de cada uno de los postulantes, en la que consta que el exdirector -cuya intervención se cuestiona- asignó a la interesada 80 puntos, en circunstancias que el representante de la Dirección de Educación Municipal le otorgó 60, y el docente par 70, en todos los casos, de un máximo de 100. De este modo, si bien no correspondió que el señor Valenzuela Vargas, atendida la concurrencia de un motivo de abstención a su respecto, interviniera en el concurso para proveer el cargo en comento, ello no implica que dicho certamen deba ser invalidado, toda vez que del estudio de la documentación de que se trata, se observa que la evaluación que el exdirector realizó a la señora Valenzuela Quezada no perjudicó su puntaje final ni el lugar en que quedó ubicada al término de aquel. Por último, respecto a lo sostenido por la requirente en cuanto a que el señor Valenzuela Vargas fue sancionado por los mismos hechos por ella denunciados, tanto en causa administrativa como judicial, cabe anotar que ello no constituye un argumento que permita variar lo concluido en el dictamen N° 54.732, de 2011, toda vez que tales procedimientos dicen relación con actos de acoso sexual, no vinculados con el proceso concursal en cuestión. Con todo, cumple hacer presente que el mencionado certamen fue afinado mediante el decreto N° 255, de 7 de marzo de 2011, de la Municipalidad de Santiago, por lo que ha transcurrido con creces el plazo de dos años que contempla el artículo 53 de la ley N° 19.880 para su invalidación. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima la solicitud de reconsideración de la especie, ratificándose lo resuelto en el dictamen N° 54.732, de 2011. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la Repúblic a