Dictamen N° 54732/2011
N° 54.732 Fecha: 30-VIII-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Ana Valenzuela Quezada, exprofesional de la educación de la Municipalidad de Santiago, y, asimismo, don Javier Gómez González, en su representación, reclamando de la irregular integración de la comisión calificadora del concurso público convocado por ese municipio, antes de la publicación de la ley N° 20.501, que modifica la ley N° 19.070, para proveer el cargo de inspector general de la Escuela República de Panamá, empleo en el cual aquélla cesó el 1 de marzo de 2011, por el término del período de su designación. Requerido su informe al municipio, lo emitió mediante el oficio N° 783, de 2011, manifestando que el certamen se ajustó a derecho, sin que la interesada resultara ganadora. Además, expresa que se ordenó su desvinculación laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.501. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 31, letras b) y c), de la citada ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación -según normativa vigente a la época del certamen de la especie, dado que conforme con la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, a esta data, según el actual artículo 34 C de dicho estatuto, los cargos en comento ya no forman parte del sistema de concursabilidad pública-, dispone que las comisiones calificadoras en los concursos de la especie, estarán integradas, por el director del establecimiento que corresponda a la vacante concursable y un docente elegido por sorteo entre los pares de la especialidad de la vacante a llenar. En la situación planteada, la peticionaria acredita que en marzo de 2010 -lo que reiteró en los meses de agosto, septiembre y diciembre de ese año-, denunció hechos de presunto acoso sexual en que habría incurrido el señor Luis Valenzuela Vargas, director del plantel educacional en el que se concursaba el empleo en cuestión y, por ende, funcionario llamado a integrar la aludida comisión, circunstancia que atentaría contra la imparcialidad y objetividad que debe imperar en los procesos de selección de personal, por lo que debió abstenerse de participar en la evaluación de aquélla, al no poder desconocer esa contingencia que lo afectaba. En este contexto, si bien de conformidad con el artículo 82, inciso final, del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación -reglamento del texto estatutario en comento-, a los miembros de tales cuerpos colegiados les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, esto es, en lo pertinente, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad, en cuyo caso, deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta; no obstante, el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado -que regula el principio de abstención-, previene que la actuación de autoridades y funcionarios de la Administración, en los que concurran motivos de abstención, no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido, agregando, en el inciso cuarto, que la no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es menester concluir que si bien no correspondió que el señor Valenzuela Vargas interviniera en el procedimiento concursal para proveer el cargo de inspector general de la Escuela República de Panamá, atendida la concurrencia de un motivo de abstención a su respecto, ello no significa que dicho certamen deba ser invalidado, procediendo, en este caso, que la Municipalidad de Santiago instruya un proceso disciplinario en su contra, a fin de determinar su responsabilidad administrativa, al no haberse inhibido de participar en el mismo. En cuanto a la supuesta falta de imparcialidad del docente par de la especialidad, que asimismo forma parte de la comisión calificadora de concursos, atendida su eventual amistad con el postulante que ocuparía el primer lugar, debe expresarse que no es posible emitir un pronunciamiento sobre dicho asunto, dado que no se aportan antecedentes al respecto. Enseguida, en lo que respecta al término de la relación laboral de la interesada, consta que su nombramiento como inspector general del indicado establecimiento educacional, fue aprobado a contar del 1 de marzo de 2006, por la Municipalidad de Santiago mediante el decreto N° 398, de ese año, de acuerdo con el texto vigente, a dicha época, del aludido inciso final del artículo 25 de la ley N° 19.070, que establece que el nombramiento o designación tendrá una vigencia de cinco años, vale decir, en el presente caso, hasta el 1 de marzo de 2011. Sobre este aspecto, debe señalarse que la desvinculación laboral en examen se encuentra regulada por el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.501, el que al tener el carácter de una disposición de derecho público, rigió in actum, desde la publicación de ese texto legal acontecida el 26 de febrero de 2011, precepto que en el inciso tercero previene que al término del período de nombramiento, el sostenedor podrá optar entre que el profesional continúe desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido y sistematizado de la ley N° 19.070, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, por el mismo número de horas que servía sin necesidad de concursar; o poner término a su relación laboral, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización establecida en el artículo 73 del mencionado decreto. Por consiguiente, resultó procedente que la Municipalidad de Santiago a través del decreto N° 1.114, de 2011, haya dispuesto el cese de funciones de la señora Valenzuela Quezada, y el entero de la correspondiente indemnización, a contar del 1 de marzo de 2011, toda vez, que el propio legislador confirió al municipio la alternativa entre la permanencia en la dotación docente del educador, o su desvinculación. Luego, en lo que atañe a la solicitud planteada, en orden a que se afinen los sumarios instruidos en contra de don Luis Valenzuela Vargas, por los hechos mencionados, la entidad edilicia informa que existe un solo proceso disciplinario en desarrollo, el que se encuentra en la etapa de resolución por el alcalde del recurso de reposición presentado por el afectado. Finalmente, en lo que dice relación con los demás planteamientos que se formulan, es oportuno destacar que el artículo 46 de la ley N° 19.070, previene que los establecimientos educacionales del sector municipal dictarán reglamentos internos, los que deberán considerar, a lo menos, normas de prevención de riesgos, de higiene y de seguridad, debiendo ser ampliamente difundidos en la comunidad escolar y actualizados al menos una vez al año; y, que este Organismo Contralor mediante el dictamen N° 37.611, de 2008, cuya fotocopia se remite a la recurrente, para su conocimiento, concluyó que las municipalidades deben dar cabal cumplimiento a las normas sobre constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, contempladas en las leyes N°s. 16.744 y 19.345, y en el decreto N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República