Dictamen N° 26613/2015
N° 26.613 Fecha: 06-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Llay Llay, solicitando la reconsideración del oficio N° 16.770, de 2014, emitido por la Sede Regional de Valparaíso, el cual concluyó que no era posible declarar desierto el concurso convocado para proveer el cargo de director de control, al existir candidatos que alcanzaban el puntaje mínimo para ser considerados idóneos, sin perjuicio de precisar que, del examen de las irregularidades expuestas por ese ente edilicio con el objeto de fundamentar la decisión de dejarlo sin efecto, ninguna revestía el carácter de vicio que afectara su validez. Funda su requerimiento la recurrente, en que si bien existieron postulantes que alcanzaron el puntaje mínimo para ser considerados idóneos, ello se debió a que en las bases del certamen convocado para proveer el cargo de director de control, se otorgó puntuación a quienes contaban con la exigencia académica prevista en el artículo 12, N° 1, de la ley N° 19.280, la que, de suyo, debían reunir; y por otra, que la entrevista sicológica fue realizada por un funcionario dependiente de una de las candidatas que se presentó al mismo. Sugiere que las irregularidades expuestas, podrían hacer procedente evaluar la pertinencia de una eventual nulidad del concurso de que se trata. Sobre el particular, y de acuerdo al criterio jurisprudencial de esta Contraloría General contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 59.190 y 65.613, ambos de 2012, la sola existencia de irregularidades constatadas en un procedimiento concursal, no basta para dejarlo sin efecto, sino que, para que aquellas tengan dicha consecuencia, deben recaer en algún requisito esencial del mismo y generar un perjuicio al interesado, supuestos que no se advierten en los casos en que no aparezca discriminación ni vulneración al principio de igualdad de oportunidades. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, aparece por una parte, que la Municipalidad de Llay Llay convocó a un concurso público para proveer el cargo de director de control, estableciendo en sus bases, un puntaje de 20 puntos para quienes contaran con un “Título profesional universitario”, y de 10 a los que poseyeran un “Título profesional instituto de formación profesional”; por otra, que para ser considerado postulante idóneo se requería alcanzar, al menos, 30 puntos; y por último, que la terna presentada por el comité de selección estuvo conformada, efectivamente, por tres personas que obtuvieron una puntuación superior a la exigida. En ese contexto, cabe señalar que si bien la exigencia académica a la cual se le otorgó puntaje en las respectivas bases, es un requisito sine qua non, cuyo incumplimiento impide desempeñar el cargo concursado, el establecimiento de dicha condición no constituye un vicio de procedimiento que afecte la validez del pertinente certamen, como quiera que se aplicó para todos los postulantes por igual y, por lo demás, la circunstancia de haberse asignado una puntuación diferente según el título acreditado, permitió a la autoridad edilicia aclarar el perfil ocupacional deseable de los candidatos (aplica dictamen N° 8.324, de 2011). Luego, en cuanto a que la etapa de entrevista laboral fue realizada por quien depende de una de las postulantes al certamen de que se trata, cumple con señalar que conforme al artículo 12, incisos primero y segundo, N° 5, de la ley N° 19.880, los funcionarios de la Administración que tienen una relación de servicio con una persona natural interesada directamente en un asunto, deben abstenerse de intervenir en el mismo. Sin perjuicio de ello, y en atención a que, por una parte, la infracción a tal deber no invalida, necesariamente, la actuación del servidor que incurrió en esta -aunque sí origina responsabilidad administrativa, al tenor de lo dispuesto en el inciso cuarto de la antes anotada norma legal-, y por otra, que no se acompañan antecedentes que permitan acreditar la veracidad de la circunstancia aludida por ese municipio, se desestima el reclamo formulado al respecto (aplica dictamen N° 32.108, de 2013). Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas y que el recurrente no ha aportado antecedentes nuevos que permitan reconsiderar el criterio adoptado por la Contraloría Regional de Valparaíso, al emitir el anotado oficio N° 16.770, de 2014, no cabe sino desestimar la solicitud formulada en esta oportunidad, confirmando dicho pronunciamiento. Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General