Dictamen N° 32137/2013
N° 32.137 Fecha: 24-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Director de Previsión de Carabineros de Chile, para solicitar la aclaración del oficio N° 38.126, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, en atención a las razones que invoca. Sobre el particular, cabe manifestar que mediante el aludido oficio este Órgano de Control determinó, en síntesis, que si bien el tiempo desempeñado en la referida Dirección de Previsión es computable para el retiro, no puede ser considerado para completar los veinte años de servicios efectivos exigidos para obtener pensión en ese régimen, por cuanto la citada entidad previsional no cumple con el requisito de formar parte de las Instituciones de la Defensa Nacional a que alude el artículo 61 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile. Al respecto, es dable indicar que el anotado razonamiento aclaró, por su parte, el dictamen N° 43.787, de 2010, de este origen, por medio del cual se analizó la situación previsional de un exfuncionario de Carabineros de Chile, quien consultó sobre la procedencia de reconocer como servicios efectivos, los períodos en que, con anterioridad a su ingreso a la planta de la mencionada institución policial, trabajó en calidad de empleado a jornal y en esa Dirección de Previsión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.458, por lo que sólo puede aplicarse en ese contexto. Ahora bien, en lo que atañe al fondo del tema planteado, es útil hacer presente que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.458, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos normativos que señala, entre ellos, el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, que regula el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, sólo regirán respecto de los funcionarios que allí se indican, entre los cuales, en su letra h), incluye al personal de las plantas de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. A su vez, el artículo 82 del precitado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, exige veinte años de servicios efectivos para tener derecho a pensión. Enseguida, el antedicho artículo 61 de la ley N° 18.961, en armonía con el artículo 83 del referido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, prescribe que son servicios efectivos en Carabineros los prestados por el personal en cualquiera de las Instituciones de la Defensa Nacional, en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la Dirección de Previsión de Carabineros o Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en las comisiones que el Presidente de la República le confíe, aunque sean ajenas a las funciones de dichos empleos. Así las cosas, cabe hacer presente que la interpretación literal de las normas que vienen de citarse, implicaría necesariamente arribar a la conclusión que plantea esa Dirección de Previsión, esto es, que los funcionarios de planta de esa entidad, no obstante encontrarse adscritos por ley a ese régimen previsional, no pueden acceder a un derecho básico como es la obtención de una pensión de retiro, pues, como se indicó, no forma parte de las Instituciones de la Defensa Nacional, lo cual se encuentra en pugna con la intención que tuvo el legislador al incluirlos expresamente en el artículo 1° de la ley N° 18.458. En razón de ello, es que dichos cuerpos legales deben interpretarse de manera armónica, con la finalidad de que los mencionados funcionarios perciban los beneficios previsionales provenientes del régimen en estudio, para lo cual debe entenderse que la exigencia que la ley les ha impuesto para que esto ocurra, es que pertenezcan a la planta de ese servicio, y que cuenten a lo menos con veinte años de servicios en esa calidad, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto es dable concluir que los funcionarios de planta de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, pueden obtener pensión de retiro en ese régimen, por cuanto tal desempeño debe entenderse como efectivo para configurarla, en la medida que cumplan con el tiempo anotado en el párrafo precedente, situación que difiere de la resuelta en el oficio N° 38.126 de 2011, cuya aclaración se solicita en esta oportunidad, por lo que no corresponde acceder a tal petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República