Dictamen CGR

Dictamen N° 72902/2014

2014-09-23 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Desempeño en calidad de suplente no habilita para cotizar en el régimen de Dipreca, acorde con el artículo 1° de la ley N° 18.458
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N° 72.902 Fecha: 23-IX-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Patricia Ginette Mix Henríquez y María Cristina Núñez Aguilera, exfuncionarias de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 32.137, de 2013, de este origen, por las razones que invocan. Por su parte, la aludida institución de previsión requiere la emisión de un pronunciamiento que determine la pertinencia de dejar sin efecto la resolución que le otorgó una pensión de retiro a la señora Mix Henríquez en ese régimen, en atención a que según lo resuelto por esta Institución Fiscalizadora por medio del dictamen N° 60.868, de 2013, el tiempo servido como contratada en esa entidad, cotizado en una administradora de fondos de pensiones, y traspasado a dicho organismo previsional en virtud del artículo 5° de la ley N° 18.458, no puede ser considerado efectivo para configurar una prestación de retiro en él. Precisado lo anterior, es dable anotar que el pronunciamiento cuya reconsideración se pretende -interpretando armónicamente los artículos 1°, letra h), de la ley N° 18.458 y 61 de la ley N° 18.961, vigentes a la época de su emisión-, concluyó que los funcionarios de planta de la indicada entidad de previsión pueden obtener pensión de retiro en ese régimen, siempre que cuenten con veinte años de servicios en esa calidad, entendiéndose, por ende, tal desempeño como efectivo. Luego, es útil advertir que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que las interesadas comenzaron a prestar servicios en la citada Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, sujetas a las normas del Código del Trabajo, en el año 1991, con imposiciones en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y que en los años 2009 y 2010, fueron nombradas para desempeñarse como suplentes, por dos y tres meses, respectivamente, hecho por el que sus erogaciones fueron enteradas en el régimen institucional hasta el término de sus contrataciones posteriores. En relación a la materia, cabe señalar que no resulta admisible otorgarle a los suplentes los mismos derechos previsionales que el legislador ha previsto para los titulares de estos, teniendo en cuenta el criterio contenido en el dictamen N° 56.311, de 2014, de esta Entidad de Control, el cual manifestó que las suplencias son ajenas a la carrera funcionaria, y en cuanto a su transitoriedad son equivalentes a las plazas a contrata. En efecto, dicha modalidad de desempeño no les dio derecho a las recurrentes a ser imponentes de la dirección de previsión en comento, por cuanto no pueden considerarse comprendidas en la hipótesis de “Personal de las plantas de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile”, del anotado artículo 1°, letra h) -actual letra g)- de la ley N° 18.458, que debe entenderse referida al desempeño en calidad de titular de los cargos permanentes asignados por la ley a la institución. De este modo, el traspaso de los 18 años y 6 meses de cotizaciones que la señora Mix Henríquez mantenía en una administradora de fondos de pensiones, en virtud del artículo 5° de la ley N° 18458, no se ajustó a la normativa apuntada. Siendo ello así y teniendo presente que de acuerdo al artículo 2°, inciso tercero, del indicado decreto ley N° 3.500, de 1980, la adscripción al sistema de capitalización individual es única y permanente, subsistiendo durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, corresponde que esa Dirección de Previsión de Carabineros de Chile emita un acto administrativo que deje sin efecto su resolución N° 174, de 2013, que le concedió pensión a la señora Mix Henríquez, para lo cual se devuelven los dos expedientes acompañados. Finalmente, en lo relativo a reconsiderar el dictamen N° 32.137, de 2013, de esta procedencia, cumple con manifestar que los antecedentes aportados por las reclamantes, no son suficientes para acceder a tal petición, ya que del tenor literal de la actual letra g) del artículo 1° de la ley N° 18.458, se desprende que los únicos funcionarios de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que pueden ser imponentes de ese régimen son los funcionarios titulares. En consecuencia, se ratifican los pronunciamientos N os. 32.137 y 60.868, ambos del año 2013, de esta Institución Fiscalizadora y se reconsidera el oficio N° 47.873, del mismo año y origen, que cursó con alcance la resolución N° 174, de 2013. Transcríbase al Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, al Área de Beneficios Previsionales y Remuneratorios de la División de Personal de la Administración del Estado, de esta Contraloría General, y a las interesadas. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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