Dictamen N° 32225/2011
N° 32.225 Fecha: 20-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ildefonso Fernando Urrutia Erazo, técnico del escalafón de Especialistas en Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de aeronaves (SSEI) de la Dirección General de Aeronáutica Civil, quien se desempeña en el Aeródromo de Balmaceda de la región de Aysén, para reclamar en contra de la ubicación que le fuera asignada en el listado jerárquico nacional de esa institución, correspondiente al año 2010. Sostiene el peticionario que a su juicio, le correspondería una mejor ubicación en la aludida ordenación, pues funcionarios con igual grado y especialidad que la suya, pero que obtuvieron un menor puntaje en el concurso interno de promoción efectuado por esa entidad para proveer cargos grado 10 en la antedicha planta de Especialistas en el año 2008, se encontrarían en una posición más alta, situación que, según indica, vulneraría lo dispuesto en la letra c) del artículo 53 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que regula los citados certámenes internos de promoción. Requerido de informe, el aludido organismo ha expresado que el lugar que ocupa el afectado en el ordenamiento impugnado se ha ajustado a derecho, adjuntando, además, la documentación pertinente. Al respecto, y de manera previa, cabe aclarar que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el listado jerárquico nacional que se impugna es una nómina de servidores que se confecciona sobre la base de los lineamientos fijados en el oficio 12/0/PL/1023, de 2002, del Departamento de Recursos Humanos de la mencionada repartición, a través del cual se impartieron instrucciones sobre la forma de disponer al personal en relación al concepto de jerarquía. Precisado lo anterior, y en concordancia con lo señalado en el dictamen Nº 12.044, de 2011, de este origen, corresponde advertir que, contrario a lo que parece entender el recurrente, el referido listado jerárquico no es el escalafón regulado en el artículo 51 de la mencionada ley Nº 18.834, a lo que debe añadirse que de conformidad con lo expuesto por la repartición pública en cuestión, el ordenamiento impugnado se elabora con prescindencia de los resultados que obtuvieron los postulantes en el concurso interno de promoción a que hace mención el reclamante, y se conforma tomando en consideración, en primer lugar, el grado o nivel remuneratorio en la planta respectiva del cargo que se desempeña, con el objeto de aplicar, posteriormente, los parámetros de antigüedad en el cargo, en el grado y en el Servicio, para llegar, finalmente, a la decisión del Jefe Superior del mismo. En consecuencia, y tal como ya fue expresado en el pronunciamiento antes aludido, dicho ordenamiento sólo tiene una utilidad interna en el Servicio, sin que pueda afectar, de forma alguna, los derechos estatutarios de los funcionarios de esa Dirección General. De esta manera, entonces, atendido que, por una parte, y como ya se señaló, el indicado listado no es constitutivo del escalafón a que se refiere el anotado artículo 51 y, por otra, que no sirve de antecedente para ningún efecto estatutario y sólo puede considerarse como una herramienta ilustrativa para una mejor administración interna del Servicio, resulta forzoso desestimar el reclamo del señor Urrutia Erazo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República