Dictamen N° 32355/2019
N° 32.355 Fecha: 17-XII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Camus Loyola, trabajador del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para reclamar que la superioridad de ese establecimiento asistencial calificó el uso de sus permisos gremiales de los días 13 y 17 de julio de 2018, como inasistencias injustificadas, realizándole los respectivos descuentos en sus remuneraciones del mes de agosto de 2018. En su informe, ese hospital comunicó, en síntesis, que se realizaron tales deducciones pues el día 13 de julio de 2018, la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente notificó al presidente de la Asociación de Funcionarios Clínicos y Administrativos de ese hospital de la caducidad de la personalidad jurídica de esa organización, por no cumplir el quórum necesario para su constitución, agregando que, en contra de dicha decisión, se presentó una reclamación ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Al respecto, cabe anotar que el artículo 17, inciso final, de la resolución exenta N° 1.158, de 2007, que aprobó el Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -el cual forma parte integrante de los contratos de trabajo de los empleados de ese establecimiento asistencial-, dispone que las inasistencias, atrasos y tiempos no trabajados que no constituyan causal de término del Contrato del Trabajo, podrán ser deducidos proporcionalmente de la remuneración del trabajador. Pues bien, de los antecedentes examinados se advierte que el mencionado tribunal, con fecha 4 de septiembre de 2018, dictó su sentencia en la cual desestimó la reclamación de la mencionada asociación de funcionarios, otorgándole un plazo de 15 días para subsanar los defectos de su constitución, acreditación que debía efectuarse ante la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente. De este modo, en atención a que a la fecha en que se practicaron los referidos descuentos, no consta que se hubiese encontrado vigente la personalidad jurídica de la mencionada asociación -circunstancia que tampoco se ha acreditado con posterioridad-, cabe concluir que las deducciones efectuadas por la ausencia del recurrente los días 13 y 17 de julio de 2018, se ajustarían a derecho. A continuación, sobre el descuento practicado en la remuneración del peticionario del mes de octubre de 2018, por haber faltado a trabajar durante seis horas el día 24 de septiembre de ese año, debido a que asistió a declarar como testigo en un juicio laboral por parte de una exfuncionaria del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, que demandó a ese recinto por despido injustificado, cumple con consignar que si bien el artículo 454, N° 5, del Código del Trabajo -referido a los testigos en general-, no contempla reglas especiales sobre quién debe solventar los gastos en que aquellos incurran, el artículo 432 de ese texto legal, precisa, en lo que interesa, que en todo lo no regulado en ese código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los libros I y II del Código de Procedimiento Civil. En ese contexto, es necesario tener presente que el artículo 359, inciso primero, de ese último código, prescribe que toda persona, cualquiera sea su estado o profesión, está obligada a declarar y a concurrir a la audiencia que el tribunal señale con este objeto y agrega su artículo 381, que el testigo tiene el derecho para reclamar de la persona que lo presente el abono de los gastos que le imponga la comparecencia. Así, entonces, de la citada normativa aparece que, citada legalmente una persona a comparecer en un juicio laboral como testigo, esta debe presentarse en el día y hora señalada por el tribunal al efecto, pero los gastos que ello le ocasione deben ser solventados por la parte que lo presenta. Por ello, y de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, dado que el señor Camus Loyola fue presentado por la parte demandante en un juicio laboral, es esta quien debe reembolsarle los gastos en que haya incurrido por su comparecencia como testigo en el anotado juicio, tal como se sostuvo en el dictamen N° 90.370, de 2016, de esta procedencia, para un caso similar. En consecuencia, cabe concluir que el descuento practicado a su remuneración del mes de octubre de 2018, con ocasión de la referida comparecencia, se ajustó a derecho. Finalmente, en cuanto al hostigamiento que reclama, pues se habría ordenado la reapertura de un sumario administrativo incoado en su contra, es necesario señalar que si bien a este organismo de control le compete la fiscalización de las actuaciones de la autoridad, en cuanto deben ceñirse estrictamente a la normativa vigente, no puede, en uso de sus facultades legales, presumir una persecución laboral cuando esta, en el ejercicio de sus atribuciones, adopta decisiones que inciden en la gestión del servicio, tales como la distribución del personal de su dependencia o la determinación de incoar un proceso disciplinario para establecer la responsabilidad administrativa de un funcionario, según se precisó en el dictamen N° 41.625, de 2014, de este origen. No obstante, se estima útil agregar que, de los antecedentes recabados por esta entidad fiscalizadora, consta que mediante la resolución exenta N° 289, de 2019, del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se sobreseyó el sumario administrativo iniciado con ocasión de denuncias formuladas por funcionarios de ese establecimiento asistencial en contra del señor Luis Camus Loyola. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal