Dictamen CGR

Dictamen N° 32421/2017

2017-09-05 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente no ha debido cesar como miembro del Consejo de la Agencia de Calidad de la Educación por lo que debe continuar ejerciendo dicho cargo hasta el 19 de octubre de 2018. Presidente de ese organismo deberá determinar mediante sorteo el cupo de consejero que debía ser renovado al 19 de octubre de 2015. El Ministerio de Educación deberá rectificar los decretos N°s. 266 y 284, de 2016, de ese origen, en los términos que se indican

N° 32.421 Fecha: 05-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Mario Uribe Briceño, para solicitar el cumplimiento de lo resuelto en el dictamen N° 90.321, de 2016, de este origen, en cuya virtud correspondería su reincorporación al Consejo de la Agencia de Calidad de la Educación y la restitución de todos los derechos asociados al ejercicio de su cargo de consejero del mismo, de los cuales ha estado privado por la inasistencia forzada a la cual se ha visto obligado. Por su parte, requerida de informe, la Agencia de Calidad de la Educación manifiesta, en síntesis, que de acuerdo a lo señalado en el dictamen N° 25.681, de 2016, de este Ente de Control, entendió que el señor Uribe Briceño era uno de los dos consejeros que debía cesar al cabo de los tres primeros años de funcionamiento del referido ente colegiado, y que a la fecha en que se emitió el citado dictamen N° 90.321, de igual año, los nombramientos de los dos nuevos miembros se encontraban totalmente tramitados. Asimismo, consultada al efecto, la Subsecretaría de Educación informa que no corresponde la reincorporación del señor Uribe Briceño, toda vez que su plaza fue reemplazada a través del respectivo concurso, a cuyo término se dictó el decreto N° 266, de 2016, de esa secretaría de Estado, que designó a don Rafael Carrasco Hoecker, el cual fue tomado de razón por este Órgano Contralor. En ese contexto, solicita que se aclaren las implicancias de los dictámenes N os 25.681 y 90.321, ambos de 2016, toda vez que en su opinión, el reemplazo del señor Uribe Briceño se ajustó a derecho, al haberse aplicado las reglas contenidas al efecto en el artículo 3° del reglamento interno que regula el funcionamiento del consejo, particularmente aquella que dice relación con la renuncia -en este caso la presentada por su antecesor-, circunstancia que determinó que fuera ese cargo uno de los que debía ser objeto de la primera renovación, puntualizando que esa norma no establece que la dimisión deba producirse en ese momento, pudiendo haber ocurrido en cualquier momento, con anticipación y hasta dicha fecha. Al respecto cabe en primer término recordar que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 20.529, al cabo de los tres primeros años de funcionamiento del consejo -esto es, al 19 de octubre de 2015-, debía procederse a la primera renovación parcial de dos de sus cinco miembros, conforme a lo previsto en el artículo 4° del reglamento interno de ese organismo. En dicha oportunidad, la Dirección Nacional del Servicio Civil consultó a esta Contraloría General si correspondía efectuar un proceso para renovar a dos consejeros o solo a uno, toda vez que el Ministerio de Educación entendía que al haber renunciado don Gonzalo Muñoz Stuardo y haberse designado en su reemplazo al señor Mario Uribe Briceño, ya había operado una renovación. Sobre el particular, este Ente Contralor se pronunció a través del dictamen N° 25.681, de 2016, concluyendo que el reemplazo del señor Muñoz Stuardo por don Mario Uribe, correspondió a la aplicación de la modalidad de sustitución de los integrantes del consejo contemplada en el artículo 38 de la ley N° 20.529, y no a una renovación de alguno de ellos en los términos de su artículo 34, inciso final, de modo que al 19 de octubre de 2015 han debido renovarse dos de sus miembros. Cabe puntualizar que el citado pronunciamiento en ningún caso estableció que uno de los cargos de consejero que correspondía renovar fuera el servido por el señor Uribe Briceño. No obstante ello, tanto la Agencia de Calidad de la Educación como el Ministerio de Educación, estimaron que a él le correspondía cesar en esa labor por cuanto había pasado a ocupar el cargo de un miembro que renunció antes de terminar su período de designación -Muñoz Stuardo-, configurándose uno de los parámetros fijados en el reglamento. Debido a ello, el señor Uribe Briceño consultó a esta Entidad Fiscalizadora acerca de la metodología y criterios a aplicar para individualizar a los consejeros que debían ser renovados, lo que dio lugar al dictamen N° 90.321, de 2016, que en síntesis concluyó que debía estarse al mecanismo establecido en artículo 4° del reglamento. De acuerdo a esa disposición, el dictamen concluye que los miembros a renovar deben ser, en primer lugar, aquellos que se hayan auto designado o presentado su dimisión ‘en esa ocasión’ o, en segundo orden, los integrantes que posean la menor asistencia a las sesiones del consejo en el período de cumplimiento de sus labores como consejeros, durante los primeros veintidós meses de funcionamiento de aquél. Añade, que en caso que no existiera auto designación o renuncia de alguno de los miembros en ejercicio, para los cinco consejeros en labores a la época de cumplimiento del primer trienio de que se trata se deben establecer los porcentajes de asistencia a la sesiones celebradas durante el período de desempeño de cada uno de ellos y en caso de igualdad proceder al sorteo ahí descrito. Así, en relación al señor Uribe Briceño, indica que si éste no se hubiese auto designado o presentado su renuncia, para el cálculo del porcentaje de su asistencia, se considerará el lapso existente entre la asunción de sus tareas y el cumplimiento del primer trienio de funcionamiento del consejo. De este modo, previene que la designación del señor Uribe Briceño en calidad de consejero, se extendería en principio hasta el 19 de octubre de 2018, sin perjuicio de verse sometido a la primera renovación parcial si, acorde a los parámetros definidos, le correspondiese hacer dejación de su cargo, criterio válido para los demás integrantes del consejo quienes también fueron nombrados originalmente por un período de seis años. En este punto, es dable anotar que con motivo de la consulta del señor Uribe Briceño, se solicitó informe al Ministerio de Educación, ocasión en que esa secretaría de Estado hizo presente el mismo argumento que ahora plantea, en orden a que en su opinión, la renuncia del señor Muñoz Stuardo determinó que fuera el cargo de don Mario Uribe uno de los que sería objeto de la primera renovación parcial. Sin embargo, dicho aspecto ya fue abordado en el dictamen N° 90.321, de 2016, en cuanto estableció que de la normativa aplicable en la especie, no es posible concluir que la designación del señor Uribe Briceño en sustitución del consejero Muñoz Stuardo implique que aquél haya asumido esa plaza con las cargas o incumplimientos en que haya incurrido el integrante al cual reemplazó, indicándose además, que la causales de auto designación o renuncia debían tener lugar con ocasión de la renovación de los miembros en ejercicio, es decir, en esa época, lo que descarta la interpretación de ese organismo en orden a que ello podría ocurrir en cualquier momento anterior a la época de la renovación. Siendo ello así, y considerando que el señor Uribe Briceño no se auto designó ni renunció una vez cumplido el primer trienio de funcionamiento del anotado órgano colegiado, como tampoco lo hizo ningún otro miembro del mismo, a fin de determinar qué consejero debía cesar y ser reemplazado, correspondía aplicar la regla relativa al porcentaje de asistencia a las sesiones. Pues bien, de acuerdo a lo consignado en el acta N° 114, de 12 de agosto de 2014, del Consejo de la Agencia de la Calidad de la Educación, a la época de cumplirse los primeros 22 meses de su funcionamiento, quienes presentaban las mayores inasistencias eran don Gonzalo Muñoz Stuardo (4), seguido de doña Trinidad Montes Silva (3), y luego doña Paulina Araneda Díaz y don Miguel Nussbaum Voehl se encontraban en un empate con una inasistencia cada uno. Luego, dado que el señor Muñoz Stuardo renunció y fue sustituido por el señor Uribe Briceño, cabe aplicar a este último la regla en análisis, en los términos que precisó el dictamen N° 90.321, de 2016, esto es, considerando el lapso existente entre la asunción de sus tareas y el cumplimiento del primer trienio de funcionamiento del consejo, sin que se tenga conocimiento de que haya incurrido en alguna inasistencia en ese período, de modo que, en principio, su cargo no pudo ser uno de aquellos que debía ser renovado. En cambio, y en vista del número de sus inasistencias, se advierte que uno de los consejeros a renovar sería doña Trinidad Montes Silva, tal como ocurrió en la especie. Enseguida, y atendido que la señora Araneda y el señor Nussbaum, registraban igual porcentaje de asistencia a las sesiones, para determinar cuál de ellos sería el segundo cupo a renovar debió haberse efectuado un sorteo realizado por el Presidente del Consejo en una sesión ordinaria, en presencia del Secretario de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4° del reglamento, procedimiento que no se llevó a cabo en la especie, por lo que deberá efectuarse en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio, debiendo darse cuenta de dicha gestión ante este Ente Contralor. Una vez cumplido lo anterior, el Ministerio de Educación deberá proceder a rectificar el decreto N° 266, de 2016, a fin de dejar constancia de que la designación de don Rafael Carrasco Hoecker corresponde al cupo resultante del sorteo antes indicado y no al del señor Uribe Briceño. Igualmente, dicho acto se deberá rectificar en el sentido que, sin perjuicio que el señor Carrasco Hoecker pueda ser nombrado por un nuevo período, su actual designación no podrá extenderse más allá del 19 de octubre de 2021, por cuanto de otro modo, se alteraría el régimen de renovación parcial de los integrantes del consejo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 20.529. Esta misma precisión deberá realizarse respecto del decreto N° 284, de 2016, que designó a doña Alejandra Cortázar Valdés en el cupo de doña Trinidad Montes Silva. Atendido lo expuesto, cabe concluir que el recurrente no ha debido cesar como miembro del referido consejo, por lo que debe ejercer dicho cargo hasta el 19 de octubre de 2018, correspondiéndole todos los derechos asociados a dicha designación y de los que no ha podido gozar por haber sido alejado del mismo por causas ajenas a su voluntad. Transcríbase al señor Mario Uribe Briceño y a la Agencia de Calidad de la Educación. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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