Dictamen N° 25681/2016
N° 25.681 Fecha: 06-IV-2016 La Dirección Nacional del Servicio Civil consulta acerca del número de miembros del Consejo de la Agencia de Calidad de la Educación que deben ser renovados transcurrido el primer período parcial de tres años desde la entrada en funcionamiento de aquel, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley N° 20.529. Ello, por cuanto el Ministerio de Educación (MINEDUC), en el marco de la ‘primera renovación parcial’ de dos integrantes de ese órgano colegiado, requirió la realización del respectivo proceso de selección para la provisión de tan solo ‘un cargo de consejero’, dado que el otro se habría renovado previamente como consecuencia de la renuncia del miembro que señala. Manifiesta que, a su parecer, la dimisión del consejero señor Gonzalo Muñoz Stuardo, efectuada a contar del 18 de marzo de 2014, es una causal específica de cesación verificada en un período diverso al correspondiente a la ‘primera renovación parcial’ aludida, no siendo dable interpretar que por el hecho de designar a otra persona en ese cargo vacante se produjo tal renovación. Por lo anterior, concluye que al término del primer trienio deben renovarse dos miembros y no uno, como solicitó el MINEDUC. Requerida al efecto, la anotada agencia sostiene que habiéndose producido una ‘primera renovación’ como consecuencia de la apuntada dimisión y posterior reemplazo, solo procedería, vencido el referido término de tres años, la renovación de un consejero y no de dos, postura a la cual adhiere el MINEDUC por la razón que señala. Sobre el particular, el artículo 32 de la ley N° 20.529 prescribe que los órganos de la Agencia de Calidad de la Educación son el Consejo y el Secretario Ejecutivo. Su artículo 33 agrega que el “Consejo estará constituido por cinco miembros de destacada experiencia en la actividad educativa, nombrados por el Ministro de Educación, previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública”. Luego, el inciso primero de su artículo 34 preceptúa que “Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser designados por un nuevo período”. Añade el inciso segundo que “Los Consejeros se renovarán por parcialidades de tres y dos consejeros cada tres años, respectivamente”. Por otra parte, la letra b) del artículo 38 de ese cuerpo legal consigna entre las causales de cesación en el cargo de consejero, la “Renuncia aceptada por el Ministro de Educación”. El inciso segundo del mencionado artículo 38 señala que “En caso de que uno o más Consejeros cesaren por cualquier causa en su cargo, procederá la designación de un nuevo Consejero, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 33, por el período que restare”. El artículo 39 de la ley N° 20.529 indica que “El Consejo determinará su funcionamiento mediante un reglamento interno”. En este contexto, el artículo 4° del reglamento interno -aprobado en la tercera sesión de dicho consejo, de fecha 19 de octubre de 2012- precisa que los consejeros se renovarán por parcialidades de tres y dos integrantes cada tres años, respectivamente. Agrega que para tales efectos “se procederá a dividir el Consejo en dos mitades, correspondiendo la primera renovación a dos miembros, que serán aquellos que se auto designen voluntariamente o renuncien y como segunda instancia, los que posean menor asistencia a las sesiones convocadas en los primeros 22 meses de funcionamiento” del mismo; y la ‘segunda renovación’ será de los tres integrantes que resten. Conviene recordar que por medio del decreto N° 362, de 2012, del MINEDUC -tomado razón el 12 de octubre de ese año-, se designó por el período legal de seis años a los cinco miembros del anotado consejo ahí consignados, a contar de la total tramitación de dicho acto administrativo, lo que, acorde con lo manifestado por esa cartera, habría acontecido el 19 de octubre de la mencionada anualidad. A su turno, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la renuncia del consejero Muñoz Stuardo fue aceptada por el MINEDUC mediante su decreto N° 171, de 2014, desde el 18 de marzo de ese año, nombrándose en su reemplazo a don Mario Uribe Briceño, a través del decreto N° 388, de 15 de septiembre de 2014, de esa secretaría de Estado. En este último acto administrativo se consigna, por una parte, que por razones impostergables de buen servicio la persona nombrada asume sus funciones de manera inmediata, sin esperar su total tramitación y, por otra, que de acuerdo al artículo 38 de la citada ley N° 20.529, la designación se hace en reemplazo del señor Muñoz Stuardo, “por lo que ésta durará por el periodo que restare al consejero que produjo la vacante”. De todo lo expuesto se colige que sin perjuicio de que los nombramientos de los primeros cinco consejeros se extenderían en principio hasta el 19 de octubre de 2018, por expreso mandato del artículo 34 de la recién referida ley debía producirse la ‘primera renovación parcial’ de ese cuerpo colegiado al cabo de los tres años de funcionamiento de éste -19 de octubre de 2015-, afectando a dos de sus tres integrantes, considerando para tal fin lo establecido en su reglamento interno. En este contexto, resulta claro que designación del señor Uribe Briceño no correspondió a una que haya tenido su origen en el recién descrito proceso de renovación, toda vez que la vacante dejada por el anterior consejero no se produjo por el vencimiento del primer trienio de funcionamiento del consejo, sino que, según señala en su carta de dimisión y se acredita en los registros de esta Entidad de Control, para acceder a un empleo directivo en el MINEDUC. Asimismo, es útil destacar que la aludida renuncia se hizo a contar del 18 de marzo de 2014, esto es 19 meses antes de completarse las tres primeras anualidades que obligan a la renovación parcial del consejo. Por ello, y tal como se consignó en el aludido decreto N° 388, de 2014, el señor Uribe Briceño fue nombrado como consejero por el tiempo que restaba al miembro renunciado para cumplir su período original de designación -esto es, hasta el 19 de octubre de 2018-, por aplicación del inciso segundo del citado artículo 38, que regula el caso de la extensión del mandato del consejero que sustituye a uno que ha cesado anticipadamente en su cargo. Es forzoso manifestar que la postura planteada por la señalada agencia, en orden a que con el nombramiento del señor Uribe Briceño se habría producido una de las dos renovaciones que han debido disponerse luego del primer trienio de funcionamiento del consejo, altera el sistema de renovación parcial de integrantes de ese órgano colegiado regulado en el artículo 34 de la ley N° 20.529 -y complementado en su reglamento interno-, así como la extensión de sus mandatos. En efecto, si la designación del anotado consejero hubiere sido parte de la ‘renovación’ de sus integrantes, su nombramiento debió haberse dispuesto por el plazo legal y completo de seis años y no solo por el tiempo que le restaba a su predecesor. Es decir, el señor Uribe Briceño duraría en dicho cargo hasta el año 2020 y no hasta el año 2018, modificando completamente el sistema de reemplazo parcial del citado artículo 34. Por otra parte, comprender que el reemplazante del consejero que dimitió se mantendría en su cargo hasta la época original de duración de este último -renovándose solo un integrante a los consignados tres años de funcionamiento-, provocaría que el año 2018 deberían renovarse cuatro integrantes del indicado consejo -y no tres-, lo que también contraviene el mandato legal expreso antes señalado. En tal contexto, cabe entender que el reemplazo del señor Muñoz Stuardo solo correspondió a la aplicación de la modalidad de sustitución contemplada en el aludido artículo 38, no siendo una ‘renovación’ para efectos de la ley N° 20.529. Consecuentemente, al término de los tres primeros años de funcionamiento del consejo, esto es, al 19 de octubre de 2015, han debido renovarse dos de sus integrantes, con el objeto de materializar los períodos de duración y cambio de los consejeros, según lo dispone el inciso primero del señalado artículo 34, todo lo cual es sin perjuicio de la posibilidad que ellos puedan postular y ser designados nuevamente en esas plazas para un próximo lapso. En otro orden de consideraciones, acerca del mencionado reglamento interno, emitido al amparo del artículo 39 de la ley N° 20.529, es útil recordar que el inciso séptimo del artículo 3° de la ley N° 19.880 establece que las decisiones escritas que adopten los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente, aspecto que no se observa respecto del citado documento, debiendo regularizar dicha situación la señalada repartición pública y comunicar las medidas adoptadas, dentro del plazo de 20 días hábiles, a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Transcríbase a la Dirección Nacional del Servicio Civil, a la Agencia de Calidad de la Educación, a la División de Personal de la Administración del Estado y a la aludida Unidad de Seguimiento, ambas de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República