Dictamen N° 325483/2023
Nº E325483 Fecha: 24-III-2023 I. Antecedentes El Servicio de Salud Metropolitano Sur -SSMS- consulta si procede que al personal que desarrolla funciones de traslado de droga decomisada para su destrucción se le pague la asignación de estímulo prevista en la letra b) del artículo 28 de la ley Nº 19.664, u otra similar asociada al riesgo de la labor que ejecuta. Además, pregunta si corresponde que a los mismos funcionarios se les entreguen elementos de protección personal, a fin de resguardar su integridad durante el traslado de la droga decomisada. Solicitados sus informes, el Ministerio de Salud y la Dirección de Presupuestos cumplieron con remitirlos. II. Sobre entrega de elementos de protección para los funcionarios que trasladan la droga decomisada 1. Fundamento jurídico En primer lugar, cabe señalar que el inciso primero del artículo 41 de la ley Nº 20.000 dispone que las sustancias y especies a que se refieren los artículos 1°, 2°, 5° y 8° y, en su caso, las materias primas empleadas en su elaboración, que sean incautadas en conformidad a la ley, deberán ser entregadas dentro de las veinticuatro horas siguientes al servicio de salud que corresponda. Añade su inciso tercero, en lo pertinente, que las sustancias estupefacientes o sicotrópicas y sus materias primas y las que contengan hidrocarburos aromáticos deberán destruirse en el plazo de quince días por el servicio de salud respectivo. Por otra parte, el artículo 68, inciso primero, de la ley Nº 16.744 -aplicable a los funcionarios públicos en virtud de la ley Nº 19.345-, indica que las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes. Su inciso tercero indica que las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores, los equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados en la forma que preceptúa el inciso segundo. Asimismo, el artículo 53 del decreto Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud -que aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo- dispone que el empleador deberá proporcionar a sus trabajadores, libres de todo costo y cualquiera sea la función que estos desempeñen en la empresa, los elementos de protección personal que cumplan con los requisitos, características y tipos que exige el riesgo a cubrir y la capacitación teórica y práctica necesaria para su correcto empleo, debiendo, además, mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento. Por su parte, el trabajador deberá usarlos en forma permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo. 2. Análisis y conclusión De lo expuesto se advierte que los servicios de salud, en cumplimiento de las citadas disposiciones de la ley Nº 16.744 y del decreto Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, deben implementar todas las medidas de seguridad para sus funcionarios y proporcionar los elementos de protección necesarios para el cumplimiento de las labores que les corresponden ejecutar. En este sentido y considerando que los funcionarios que trasladan droga decomisada, en cumplimiento de la referida ley Nº 20.000, pueden verse expuestos a diversos riesgos, de acuerdo a las consideraciones que expone el SSMS en su presentación, resulta procedente que dicho servicio les entregue los elementos de protección adecuados para el desempeño de tales funciones. III. Sobre la asignación de estímulo prevista en la letra b) del artículo 28 de la ley Nº 19.664 1. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe manifestar, en primer lugar, que el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, prescribe, en su artículo 4°, que a esa cartera de Estado le corresponde formular, fijar y controlar las políticas de salud, indicando, en su Nº 1, letra a), que una de sus funciones es la formulación, control y evaluación de planes y programas generales en materia de salud. Agrega su artículo 21, que al director del servicio de salud respectivo corresponderá la organización, planificación, coordinación y control de las acciones de salud que presten los establecimientos de la red asistencial del territorio de su competencia, para los efectos del cumplimiento de las políticas, normas, planes y programas del Ministerio de Salud. Por otra parte, el artículo 26 de la ley Nº 19.664 dispone que las remuneraciones de los profesionales de los servicios de salud que indica podrán ser permanentes y transitorias, y que estas últimas serán fijadas y concedidas por el Director del Servicio de Salud correspondiente, dentro de los rangos que establecen las disposiciones pertinentes de esa ley y su reglamento. Luego, el artículo 28, letra b), de la misma preceptiva, previene que la asignación de estímulo es una remuneración transitoria que puede otorgarse por las horas de la jornada semanal que los profesionales funcionarios desempeñen en actividades, lugares o condiciones especiales o por las competencias profesionales exigidas para determinados puestos de trabajo que el servicio de salud correspondiente requiera incentivar para cumplir los planes y programas de salud. A su turno, el artículo 3°, inciso segundo, del decreto Nº 847, de 2000, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento para la concesión de la asignación de estímulo establecida en la citada ley Nº 19.664, precisa, en lo pertinente, que los directores de los servicios de salud, mediante resolución fundada, establecerán las causales y los porcentajes específicos fijados a cada uno de los conceptos que componen esta asignación, así como el número máximo de horas de la dotación a los cuales se les podrá conceder el beneficio, debiendo evaluar su mantención, a lo menos cada tres años, atendiendo a la persistencia de las condiciones bajo las cuales se confirió. 2. Análisis y conclusión Expuesto lo que antecede, corresponde hacer presente que la asignación de estímulo en estudio puede otorgarse para aquellos puestos de trabajo que el respectivo servicio de salud requiera incentivar para cumplir los planes y programas formulados por el Ministerio de Salud, de acuerdo a los supuestos descritos precedentemente. Así las cosas, a través de lo manifestado por la entidad recurrente y lo informado por el citado ministerio, se advierte que las labores de traslado de las sustancias decomisadas para su posterior destrucción, en cumplimiento de lo preceptuado en la ley Nº 20.000, no constituyen funciones asociadas al cumplimiento de los planes y programas de salud dispuestos por esa Cartera de Estado, y que no corresponden a actividades que el servicio de salud requiera incentivar para esos fines. Por lo anterior, la referida asignación de estímulo no puede otorgarse a dichos profesionales, pues no se cumplen todos los requisitos dispuestos en la normativa para su otorgamiento. Por otra parte, respecto de una eventual asignación por el riesgo de la labor que realizan los funcionarios por los que se consulta, cabe recordar que de conformidad con lo previsto en los artículos 63, Nº 14, y 65, inciso cuarto, Nº 4, de la Constitución Política, y en armonía con el criterio sostenido en los dictámenes N°s. 32.645 y 84.175, ambos de 2013, de este Órgano de Control, el otorgamiento y la modificación de cualquier clase de remuneraciones al personal de la Administración del Estado es materia de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. En razón de lo expuesto y no advirtiéndose disposición legal que establezca una asignación por el riesgo de las funciones que llevan a cabo los funcionarios participan en el traslado de la droga decomisada, no procede otorgar un beneficio que no se halle expresamente establecido en una norma de rango legal, por lo que corresponde desestimar la solicitud (aplica dictamen Nº E40341, de 2020). Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República