Dictamen CGR

Dictamen N° 3259/2016

2016-01-14 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Es improcedente conceder la titularidad a profesional de la educación que no tiene la calidad de docente de aula al 31 de julio de 2014
Aplicado por
Dictamen N° 18957/2016
Aplica dictamen

N° 3.259 Fecha: 14-I-2016 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido las presentaciones de la Municipalidad de Coyhaique y del señor Santiago Railaf Sáez, profesional de la educación perteneciente a la dotación docente de esa comuna, a través de las cuales se solicita un pronunciamiento que determine si, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 20.804, dicho funcionario tiene derecho a la titularidad de las horas que sirve en calidad de contratado. Sobre el particular, es útil recordar que mediante el dictamen N° 34.838, de 2015, este Ente de Control resolvió, esencialmente, que para acceder a la titularidad docente de conformidad con lo prescrito en la anotada ley N° 20.804, es menester cumplir los siguientes requisitos copulativos: a) Debe tratarse de profesionales de la educación; b) Que se desempeñen en la educación parvularia, básica o media; c) Que se encuentren incorporados a la dotación docente en calidad de contratados como docentes de aula al 31 de julio de 2014; d) Que el desempeño haya sido para un mismo municipio, y e) Que su calidad de contratados lo haya sido como docentes de aula a lo menos por tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales. Luego, cumple con precisar que si bien de acuerdo con el artículo 5°, inciso primero, de la ley N° 19.070, “son funciones de los profesionales de la educación la docente y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo”, solo quienes estaban contratados al 31 de julio de 2014, para ejercer funciones como docente de aula, están en condiciones de acceder a la titularidad, quedando excluidas las designaciones en calidad de docente directivo o técnico-pedagógico (aplica dictamen N° 63.454, de 2015). A su turno, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, inciso segundo, de la aludida ley N° 19.070, y 17 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, la función docente comprende necesariamente dos ámbitos: la docencia de aula, entendida como “la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo”, y las actividades curriculares no lectivas, que corresponden a “aquellas labores educativas complementarias de la función docente de aula”, como las relativas a la administración de la educación, las anexas o adicionales a la función docente propiamente tal, las coprogramáticas y culturales o, las extraescolares. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, particularmente del decreto N° 303, de 2014, de la Municipalidad de Coyhaique, se desprende que al 31 de julio de esa anualidad, el señor Railaf Sáez se encontraba contratado para desempeñar el cargo de coordinador comunal extraescolar en el departamento de administración de educación pertinente, el que, por su propia naturaleza y lugar de desempeño, es ajeno a la función de docencia de aula que se requiere para adquirir la titularidad reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, es útil puntualizar que de los decretos alcaldicios N°s. 499, 504 y 537, todos de 2008; 130, de 2012; 170, de 2013; y 303, de 2014, todos de la Municipalidad de Coyhaique, se desprende que al 31 de julio de la última de las anualidades citadas, el señor Railaf Sáez registraba tres designaciones sucesivas de reemplazo por 21 horas cronológicas semanales respectivamente, durante el período comprendido entre el 9 de octubre y el 16 de diciembre de 2008; otra, por veinte horas cronológicas semanales, a contar del 1 de marzo de 2012 y hasta el 28 de febrero de 2013; y, una, por veinticuatro horas cronológicas semanales, desde el 1 de marzo de ese año al 28 de febrero de 2014; todas las cuales si bien fueron para realizar funciones de docencia de aula, son inferiores al lapso de tres años continuos o cuatro discontinuos, requeridos para impetrar la titularidad pretendida. Siendo así, y en atención a que el afectado no estaba contratado para ejercer funciones de docencia de aula al 31 de julio de 2014 y, que a esa data tampoco contaba con designaciones por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales, durante tres años continuos o cuatro discontinuos, cabe concluir que aquel carece del derecho a impetrar la titularidad de las horas que servía a la fecha precitada. Transcríbase al señor Railaf Sáez y a la Contraloría Regional Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 34838/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 63454/2015
Aplica dictámenes