Dictamen N° 18957/2016
N° 18.957 Fecha: 09-III-2016 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a esta Sede Central la presentación de doña Valeria Rivera Nova, profesional de la educación de la Municipalidad de Chiguayante, quien reclama que la aludida entidad edilicia no le ha reconocido el beneficio de la titularidad establecido en la ley N° 20.804, que renueva la vigencia de la ley N° 19.648, por el total de treinta y cinco horas que servía al 31 de julio de 2014, entre las cuales se contemplan 25 horas de aula, tres horas de “Articulación PIE”; cuatro horas como “docente de educación básica”, con cargo a la ley N° 20.248; y tres horas en condición de “Delegado Gremial”. Requerido su informe al municipio, este indicó, en síntesis, que a la anotada data, la interesada tenía una carga horaria de treinta y cinco horas cronológicas semanales, tres de las cuales correspondían al ejercicio de actividades de carácter gremial, por lo que al no estar directamente vinculadas a labores de docencia de aula, no debían considerarse para los fines de que se trata. A su vez, la Subsecretaría de Educación señaló, en lo que importa, que procedería acoger el reclamo de la especie, puesto que la jornada laboral de los profesionales de la educación se conforma por horas de docencia de aula, de actividades curriculares no lectivas, y de las horas destinadas a desarrollar el programa de integración escolar -PIE-, comprendiéndose todas ellas en el concepto de “función docente de aula”. Como cuestión previa, es útil señalar que revisado el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo Fiscalizador -SIAPER-, aparece que la señora Rivera Nova cumple con el plazo exigido de tres años continuos para obtener la titularidad según prevé la ley N° 20.804. Sobre el particular, cabe señalar que mediante el dictamen N° 34.838, de 2015, este Ente de Control resolvió, en síntesis, en los términos que allí se explicitan, que es menester el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos con el fin de acceder a la titularidad de conformidad con lo prescrito en la antes anotada ley N° 20.804: a) debe tratarse de profesionales de la educación; b) que ejerzan en la enseñanza parvularia, básica o media; c) que se encuentren contratados como docentes de aula al 31 de julio de 2014; d) que sus servicios hayan sido para un mismo municipio; e) que su desempeño comprenda a lo menos tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales. Al respecto, es dable indicar que de acuerdo con el artículo 5° de la ley N° 19.070, “son funciones de los profesionales de la educación la docente y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo”, pudiendo acceder a la titularidad quienes se encontraban contratados al 31 de julio de 2014 para cumplir funciones como docente de aula, quedando excluidas las designaciones en calidad de docente directivo o técnico-pedagógico. A continuación, cabe destacar que el inciso primero del artículo 6° del mismo texto estatutario, dispone que la función docente “es aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel prebásico, básico y medio”. Luego, y tal como se precisó en el dictamen N° 63.454, de 2015, de este origen, “resulta importante tener presente que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del aludido artículo 6° de la ley N° 19.070 y en el artículo 17 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, la función docente comprende necesariamente dos ámbitos: la docencia de aula, entendida como “la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo”, y las actividades curriculares no lectivas, esto es, “aquellas labores educativas complementarias de la función docente de aula”, tales como administración de la educación; actividades anexas o adicionales a la función docente propiamente tal; jefatura de curso; actividades coprogramáticas y culturales y actividades extraescolares”. En ese sentido, este Ente de Control ha concluido que podrán obtener la titularidad contemplada en la ley N° 20.804, aquellas personas cuya función fijada en el decreto alcaldicio de nombramiento, acorde con lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N° 19.070, corresponda a la de docente de aula (aplica dictámenes N°s. 62.033 y 73.026, ambos de 2015). Enseguida, es pertinente indicar que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que mediante los decretos N°s. 1.279, 1.284, 1.286 y 1.287, todos de 2014, la señora Valeria Rivera Nova fue designada, desde el 1 de marzo de esa anualidad al 28 de febrero de 2015, en calidad de contratada para desempeñar, respectivamente, los siguientes cargos: tres horas de “Articulación PIE”; cuatro horas cronológicas semanales como “docente de educación básica”, con cargo a la ley N° 20.248; tres horas en condición de “Delegado Gremial”, y veinticinco horas de “docente de educación básica”, totalizando, de ese modo, una carga horaria de treinta y cinco horas semanales. Pues bien, por una parte, en los anotados nombramientos como “Delegado Gremial” y de “Articulación PIE”, aparece que ellos no fueron para desempeñar funciones docentes, y por otra, se advierte que ellos no constituyen el ejercicio de la función de docencia de aula exigida para obtener la titularidad prevista en la ley N° 20.804 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 83.429, de 2015, y 3.259, de 2016). Por lo demás, en lo que concierne a las labores de “Delegado Gremial”, es preciso considerar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 20, N° 9, del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.070, y lo resuelto en el dictamen N° 72.369, de 2009, el ejercicio de tales tareas no puede separarse de las que corresponden a los docentes de aula, debiendo imputarse a las horas de actividades curriculares no lectivas que integran las horas de docencia en las que fue designada la señora Valeria Rivera Nova, de modo que no resultó procedente su nombramiento exclusivo para cumplir dicho trabajo a través del citado decreto N° 1.286, de 2014 (aplica dictámenes N°s. 34.126 y 48.312, ambos de 2001, y 62.598, de 2012). En consecuencia, no procede que sean consideradas para los fines del reconocimiento de la titularidad del cargo, prevista en la referida ley N° 20.804, las horas por las cuales fue designada la recurrente en las funciones de “Delegado Gremial” y de “Articulación PIE”. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República