Dictamen N° 63454/2015
N° 63.454 Fecha: 10-VIII-2015 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a esta Sede Central la presentación de don David Leiva Cortez, técnico en comercio exterior que se desempeñara en la Municipalidad de Algarrobo, quien reclama del término de su contratación regida por la ley N° 19.070, por la causal de vencimiento del plazo, toda vez que, en su opinión, reúne los requisitos para acceder al beneficio de la titularidad otorgado por la ley N° 20.804, que renueva la vigencia de la ley N° 19.648. Requerido de informe, el municipio acompañó un reporte del departamento de administración de educación municipal en que se manifiesta que el recurrente ingresó a la dotación para cumplir funciones de docencia de aula el 28 de mayo de 2007, desempeñándose como tal hasta el 17 de septiembre de 2013, data en la cual pasó a ejercer, en calidad de contratado, el cargo docente directivo de jefe de formación profesional, labor que expiró por vencimiento del plazo el 28 de febrero de 2015. Por su parte, solicitada la opinión de la Subsecretaría de Educación, mediante oficio N° 07/1405, de 2015, el jefe (S) de la División Jurídica de dicho ministerio indicó, en lo que interesa, que las labores de jefatura desempeñadas por el peticionario no pueden atribuirse a ninguna de las funciones docentes descritas en los artículos 5° y siguientes de la ley N° 19.070, haciendo presente que, en su concepto, esta calificación corresponde efectuarla al municipio. Asimismo, es conveniente consignar que por oficio N° 14.333, de 2014, la Contraloría Regional de Valparaíso, atendiendo una presentación del interesado referida a su eventual derecho a percibir la asignación regulada en el inciso primero del artículo 51 de la ley N° 19.070, concluyó que las tareas desempeñadas por aquél era dable comprenderlas dentro de la función docente propiamente tal y no en la docencia directiva o técnico-pedagógica. Sobre el particular, cabe señalar que mediante el dictamen N° 34.838, de 2015, este Ente de Control resolvió, en síntesis, en los términos que allí se explicitan, que es menester el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos para acceder a la titularidad de conformidad con lo prescrito en la antes anotada ley N° 20.804: a) debe tratarse de profesionales de la educación; b) que ejerzan en la enseñanza parvularia, básica o media; c) que se encuentren contratados como docentes de aula al 31 de julio de 2014; d) que sus servicios hayan sido para un mismo municipio, y e) que su desempeño comprenda a lo menos tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales. Al respecto, es dable señalar que de acuerdo con el artículo 5° de la ley N° 19.070, “son funciones de los profesionales de la educación la docente y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo”, pudiendo acceder a la titularidad quienes se encontraban contratados al 31 de julio de 2014 para cumplir funciones como docente de aula, quedando excluidas las designaciones en calidad de docente directivo o técnico-pedagógico. A continuación, cabe destacar que el inciso primero del artículo 6° del mismo texto estatutario dispone que la función docente “es aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel prebásico, básico y medio”. Luego, resulta importante tener presente que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del aludido artículo 6° de la ley N° 19.070 y en el artículo 17 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, la función docente comprende necesariamente dos ámbitos: la docencia de aula, entendida como “la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo”, y las actividades curriculares no lectivas, esto es, “aquellas labores educativas complementarias de la función docente de aula”, tales como administración de la educación; actividades anexas o adicionales a la función docente propiamente tal; jefatura de curso; actividades coprogramáticas y culturales y actividades extraescolares. En relación con la materia, es pertinente indicar que, de acuerdo con la documentación proporcionada por la entidad edilicia, la última designación del interesado fue la efectuada por el decreto N° 1.239, de 2014, para desempeñarse en calidad de contratado por 44 horas cronológicas semanales, entre el 1 de marzo de 2014 y el 28 de febrero de 2015, como jefe de formación profesional en el Liceo Técnico Carlos Alessandri Altamirano, labores que, por consiguiente, ejecutaba al 31 de julio de 2014. Ahora bien, cabe señalar que de los antecedentes proporcionados no se advierte que la aludida labor de jefe de formación profesional tenga las características de la función docente de aula, en los términos indicados precedentemente, considerando en ello tanto su denominación como la circunstancia que de acuerdo a lo manifestado por el municipio de Algarrobo en su oficio N° 754, de 2014, que se ha tenido a la vista, dicho cargo implicaba agenciar y coordinar las prácticas de los estudiantes de cuarto medio del Liceo Técnico Carlos Alessandri Altamirano, sin que conste que el interesado participara en el proceso educativo de los alumnos de la manera consignada en la normativa antes citada. Enseguida, en relación con lo resuelto por la Contraloría Regional de Valparaíso mediante su oficio N° 14.333, de 2014, es dable aclarar que, no obstante que los quehaceres relativos al proceso de titulación en educación media técnico-profesional quedan incluidos entre las actividades curriculares no lectivas, resulta improcedente calificar tales desempeños como función docente de aula cuando estos constituyen la única ocupación encomendada, toda vez que al tenor de la definición del precitado artículo 6° de la ley N° 19.070, ha de tratarse necesariamente de labores educativas complementarias de aquella, lo que, según se indicara, no se verifica que el recurrente ejecutara al 31 de julio de 2014 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 28.645, de 1999). En tales circunstancias, es menester consignar que cuando las tareas encargadas no se encuadren dentro de las descritas en los artículos 5°, 6°, 7° y 8° de la ley N° 19.070, por cuanto una persona ha sido contratada de manera exclusiva para cumplir una actividad administrativa de tipo curricular no lectiva, esta relación laboral se encontrará regida por el Código del Trabajo, contexto en el cual dicho empleado carecerá del derecho a percibir la asignación remuneratoria regulada en el inciso primero del artículo 51 del citado texto estatutario, propia de los profesionales de la educación que sirvan funciones superiores (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.082, de 2013). Por consiguiente, no constando que don David Leiva Cortez cumpla los requisitos exigidos por la ley N° 20.804, que renueva la vigencia de la ley N° 19.648, para acceder al beneficio de la titularidad, se desestima su presentación, dejando sin efecto, además, en lo pertinente, el oficio N° 14.333, de 2014, de la Contraloría Regional de Valparaíso. Transcríbase a la Municipalidad de Algarrobo, a la Subsecretaría de Educación, a la División Jurídica del Ministerio de Educación y a la antedicha Sede Regional. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante