Dictamen N° 32607/2019
N° 32.607 Fecha: 19-XII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Mauricio Araya Parra, exfuncionario del Ejército, para solicitar que se dejen sin efecto las órdenes de reintegrar las sumas que recibió por las labores de orientador que habría realizado cuando se desempeñó como secretario de estudios de veterinaria en la Escuela de los Servicios de esa institución castrense. Como cuestión previa, es dable recordar que esta Entidad Fiscalizadora, mediante el dictamen N° 7.963, de 2018, desestimó la solicitud formulada por el Ejército de reconsiderar lo concluido en el Informe Final N° 64, de 2014, de este origen, en lo referido a las remuneraciones percibidas y no acreditadas por funcionarios de esa entidad, entre ellos, el señor Araya Parra, y que ordenó descontar lo adeudado, indicándose, además, respecto de la falta de acreditación del cumplimiento de la jornada laboral de los orientadores, que los argumentos vertidos correspondían a los mismos que se hicieron presente en la respuesta al pertinente preinforme, sin que se aportaran nuevos antecedentes o elementos de juicio que permitieran variar el criterio de aquel. En su informe, la Tesorería del Ejercito señaló, en síntesis, que el reintegro generado en el mes de junio de 2018, por labores docentes sin registro de cumplimiento de jornada del señor Araya Parra, corresponde a la cantidad de $3.730.940. Al respecto, se debe reiterar que esta Entidad de Control realizó, en el año 2013, una auditoría al macroproceso de recursos humanos en el Comando de Personal del Ejército, que tuvo, entre sus objetivos, la revisión del control de jornada laboral y que concluyó en el Informe Final N° 179/2013. En esa ocasión, se indicó que esa institución castrense debía implementar un sistema de control de asistencia que asegure el debido cumplimiento de la jornada de trabajo por parte de los funcionarios, el cual permitiera verificar su registro de entrada y de salida, informando las medidas adoptadas para su cumplimiento dentro del plazo que se indicó. En este sentido, se debe añadir que en el citado dictamen N° 7.963, de 2018, se expresó que la orden de obtener el reintegro de las sumas que esta Entidad de Control advierte mal percibidas por los pertinentes funcionarios -entre ellos, el señor Araya Parra-, no constituye una sanción, sino que corresponde a la aplicación del principio general del enriquecimiento sin causa, por lo que si un servidor ha percibido una remuneración sin tener derecho a ella debe devolverla, sin perjuicio de su facultad de solicitar facilidades o condonación, en virtud de lo previsto en el artículo 67 de la ley N° 10.336. Lo anterior, pues en consideración a lo dispuesto en el artículo 72 de la ley N° 18.834 -aplicable supletoriamente, en virtud de lo señalado en el artículo 138 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas-, por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones -salvo los casos que expresa-, añadiendo que mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, los días no laborados. Ahora bien, resulta necesario recordar que producto de la auditoría practicada en el año 2013, se le advirtió al Ejército que debía implementar un sistema de control adecuado que permita verificar eficazmente el ingreso y salida del personal, advirtiéndose que si bien esta Contraloría General, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 33.097, de 2011, ha permitido dar por acreditado el cumplimiento de la jornada a través de otros medios de verificación, ello constituye una medida excepcional y, por tanto, de aplicación e interpretación restrictiva. Así, entonces, cabe anotar que las cartas acompañadas por el señor Araya Parra, las que, en su opinión, permitirían corroborar la asistencia a las labores de orientador, no gozan del carácter excepcional exigido por la citada jurisprudencia, debido a que no poseen las debidas formalidades para permitir dar por acreditados los hechos que ahí se señalan, pues si bien tienen la rúbrica de quienes los suscriben y la fecha en que fueron expedidas, coetáneas, además, a la fecha de la presentación en estudio, no poseen un número de registro que permitan su cotejo ni tampoco aparecen suscritas por alguna jefatura del Ejército, con atribuciones para certificar el tipo de labres desempeñadas por el afectado. De esta manera, dado que, en sede administrativa, conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la ley N° 19.880, la prueba es apreciada en conciencia, se estima que tales documentos no tienen el mérito suficiente como para acreditar el cumplimiento de la jornada cuestionada. Puntualizado lo anterior, cabe anotar, considerando el plazo de prescripción general que prevé el artículo 2.515 del Código Civil, que solo es procedente restituir las sumas pagadas indebidamente que no excedan de cinco años contados retroactivamente desde la fecha de su respectivo cobro. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece, por una parte, que el señor Araya Parra, habría desempeñado la labor de orientador en la Escuela de los Servicios del Ejercito, entre el 1 de enero de 2011 y el 3 de febrero del 2014 y, por la otra, que en el mes de junio de 2018, se le requirió el reintegro de las sumas percibidas indebidamente por concepto de labores docentes sin registro de cumplimiento de jornada, de modo que al materializarse la señalada comunicación, la acción de cobro de la deuda generada hasta el mes de mayo de 2013, se encontraba prescrita, por cuanto había transcurrido el indicado plazo de cinco años, razón por la cual no procede que esa institución efectúe los cobros pertinentes deducciones, pues el término que tenía para realizarlos, se encuentra vencido. Así entonces, corresponde que el Ejército reliquide la deuda por concepto de las remuneraciones pagadas indebidamente al interesado, incluyendo solo el período comprendido entre el mes de julio de 2013 y el día 3 de febrero de 2014, informando de ello al señor Araya Parra y remitiendo a esta Contraloría General los documentos que den cuenta del cobro de tal deuda, sin perjuicio, por cierto, del derecho de ese último de solicitar al Contralor que, en virtud de lo establecido en el artículo 67 de la ley N° 10.336, se le condone esa deuda o se le otorguen facilidades para su pago. Finalmente, se remite copia del presente oficio a la Unidad de Estudios Remuneratorios del Departamento de Previsión Social y Personal, con el objeto de que se registre la prescripción de las mencionadas deudas. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal