Dictamen N° 32610/2010
N° 32.610 Fecha: 16-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario Ufredo Mosqueira Vargas, profesional funcionario con desempeño en el Hospital de San Fernando, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 2.484, de 19 de agosto de 2008, de la Contraloría Regional del Libertador Bernardo O’Higgins, en atención a que desde el 1 de abril de 1991 y hasta el 31 de marzo de 1994 desempeñó una comisión de servicios para efectuar su beca de especialización, por lo que, a su juicio, se le debería reconocer dicho período para efectos de la liberación de guardia. Como cuestión previa, cabe señalar que mediante el aludido oficio, se determinó que a esa data, el recurrente registraba un total de 14 años y 90 días, tiempo insuficiente para impetrar el beneficio que reclama, haciendo presente que los certificados acompañados en esa oportunidad, no bastaban por sí solos para los fines que pretendía. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 44 de la ley N° 15.076, dispone que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan desempeñado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de este plazo de la obligación de prestar dichos servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera que fuere el cargo que desempeñen o pasen a desempeñar en el futuro. Continúa el inciso segundo del precepto en estudio, que para los efectos del cómputo del tiempo se considerará todo lapso servido, sea en calidad de reemplazante, suplente, a contrata o interino. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 25.913, de 2002 y 28.485, de 2006, ha señalado que el período en que los servidores se encuentren sometidos a turnos de urgencia durante una comisión de servicio o estudios, será útil para los efectos del beneficio en comento, en la medida que estén contemplados en el respectivo programa de especialización, y correspondan a una modalidad sistemática y continua de atención de urgencias, que signifique permanencia en el establecimiento hospitalario durante un tiempo determinado en la noche o en días inhábiles, con la finalidad de atender las emergencias que se presenten. Pues bien, conforme los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante el decreto N° 353, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, se destinó en comisión de servicios al Ministerio de Salud, entre el 11 de julio de 1991 y el 31 de marzo de 1992, al señor Mosqueira Vargas, para realizar una beca de perfeccionamiento en la especialidad de Ginecología y Obstetricia, en el Hospital Clínico San Borja Arriarán, la que fue prorrogada hasta el 1 de abril de 1994, a través de los decretos N os 235, de 1992 y 231, de 1993, de esa cartera ministerial, programa de especialización en el cual los alumnos debían desarrollar durante seis semestres académicos consecutivos turnos de residencia diurnos y nocturnos, en días hábiles, sábados, domingos y festivos. Precisado lo anterior, y en relación con la Información para Perpetua Memoria, Rol N° 4.080-2009, del Primer Juzgado de Letras de San Fernando, en virtud de la cual el requirente pretende acreditar la realización de turnos de urgencia y residencia en el citado Hospital, durante el mismo período señalado precedentemente, es dable aclarar que dicha resolución judicial no es necesaria ya que, según se expresó, durante ese lapso el afectado se encontraba desempeñando una comisión de servicios para la realización de una beca de especialidad en los términos antes anotados, tiempo que, por lo tanto, es útil para los fines que interesan. Ahora bien, en cuanto al certificado del Hospital de Santa Cruz, que el señor Mosqueira Vargas acompaña para demostrar que habría realizado turnos en el servicio de urgencias en el aludido establecimiento durante los años 1984 y 1986, y por ende, contaría con los 20 años exigidos para los efectos que requiere, cabe anotar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 40.229, de 1995, 39.878, de 1999, 55.894, de 2005 y 60.564, de 2008, de este Ente de Control, ha expresado que la sola certificación emanada del Director de un Hospital no es idónea para concluir que un profesional funcionario tiene derecho al beneficio de liberación de guardia, pues para ello es necesaria la existencia de otros antecedentes fidedignos que consignen el desempeño que interesa, como, por ejemplo la copia de la resolución que lo destinó a efectuar las labores de que se trata o los libros de asistencia a los turnos, lo que deberá acreditarse ante el Servicio de Salud respectivo, para completar el lapso de que se trata. Déjase sin efecto, en lo pertinente, el dictamen N° 2.484, de 2008, de la Contraloría Regional del Libertador Bernardo O'Higgins. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República