Dictamen CGR

Dictamen N° 47395/2012

2012-08-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario del ejército podrá percibir la asignación de jefe de turno, en la medida que haya desempeñado dichas labores
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N° 47.395 Fecha: 06-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Marcial Peralta Mora, médico, empleado civil de la Planta Profesional del Ejército, con desempeño en el Hospital Militar de Santiago, para reclamar el pago de la asignación de jefe de turno que, a su juicio, le corresponde por haberse desempeñado en tal calidad, entre enero de 2001 y noviembre de 2010. Requerido su informe, el mencionado centro asistencial señala, en síntesis, que atendido que el requirente reviste la calidad de personal civil del Ejército, compete a esa institución armada determinar la procedencia del beneficio solicitado, la cual, al ser consultada, manifestó que el desempeño del cargo servido por el interesado no tenía asociada la percepción de la prestación reclamada. Sobre el particular, cabe señalar, en armonía con lo informado en el dictamen N° 35.947, de 2003, de este origen, que según lo dispuesto por el artículo 172 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, los profesionales funcionarios que sirven horas médicas en alguna institución castrense, como acontece en la especie, se rigen, para efectos remuneratorios, por la ley N° 15.076. A su turno, el artículo 9°, letra b), del último texto legal citado, faculta a los empleadores de dichos servidores, para establecer asignaciones con la finalidad de estimular el desempeño en las actividades, lugares o condiciones que a vía ejemplar indica, y en los demás que establezca el reglamento. Es menester añadir, en lo que interesa, que el aludido reglamento, contenido en el decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud, precisó en su artículo 27 las funciones necesarias de estimular, contemplando en su letra M), el desempeño como jefe de turno de un servicio de urgencia. Lo anterior permite inferir, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 7.802, de 1984 y 37.686, de 2005, de este origen, que la asignación en comento se devenga por la sola circunstancia de desempeñarse en alguna de las situaciones que la señalada preceptiva indica. Sin embargo, si bien en la especie aparece que el requirente se desempeñó en el servicio de urgencia del citado hospital durante el lapso en estudio, no consta que la superioridad de esa repartición, durante tal período, le haya encomendado el cumplimiento de las funciones que dan derecho al beneficio que reclama. En este orden de ideas, es útil recordar que tal como se indicó, entre otros, en el oficio N° 16.175, de 2000, de este origen, el ejercicio de las facultades de los jefes superiores de los organismos públicos, entre las que se encuentra la potestad para designar al recurrente en la aludida labor, se materializa a través de la dictación de actos administrativos o resoluciones. De esta manera, y en armonía con el criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los dictámenes N os 45.423, de 2002 y 32.610, de 2010, de este origen, se infiere que la certificación acompañada por el requirente, aun cuando emana del residente jefe de ese centro asistencial, no es suficiente para establecer que se desempeñó en el cargo de que se trata, siendo necesario que se acompañen antecedentes fidedignos, como lo es, por ejemplo, la resolución que lo habría designado en las mencionadas labores o, en su defecto, otros medios probatorios que, en su conjunto, permitan probar el ejercicio efectivo de esas tareas. En consecuencia, atendido que en esta oportunidad no se han adjuntado antecedentes que acrediten el desempeño del peticionario, en los términos ya expuestos, resulta forzoso, por ahora, desestimar su presentación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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