Dictamen CGR

Dictamen N° 32656/2011

2011-05-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Para el cálculo de la indemnización de un alto directivo público procede considerar el tiempo servido en esa condición en la respectiva institución, si su renuncia no voluntaria acaeció con posterioridad a la fecha del dictamen N° 34.842, de 25 de junio de 2010

N° 32.656 Fecha: 23-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Felipe Venegas Pozo, abogado, en representación del señor Mauricio Andrés Silva Norambuena, ex funcionario del Servicio Nacional de Turismo, para solicitar un pronunciamiento en relación a la indemnización que, tras haber servido como Subdirector de Operaciones y Control, le fuera enterada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, ya que se consideró como base para su cálculo únicamente el tiempo servido en dicho empleo como titular y adscrito al Sistema de Alta Dirección Pública, y no su desempeño anterior en esa misma institución. Requerido su informe, el citado organismo ha manifestado, en síntesis, que el estipendio en estudio sólo corresponde a aquellos que han ejercido como altos directivos públicos una vez nombrados en tal carácter, razón por la cual dicha compensación fue deducida considerando sólo el período trabajado como titular del cargo de Alta Dirección Pública en referencia. Sobre el particular, conviene indicar que el artículo quincuagésimo octavo de la citada ley N° 19.882 establece, en su inciso segundo, respecto de los altos directivos públicos, que, “cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que éste sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley N° 18.834”. A su vez, la aludida ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala en su artículo 154 -que corresponde al antiguo artículo 148-, en lo que interesa, que la indemnización en análisis será equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Por su parte, la jurisprudencia de éste Órgano Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 34.842, de 25 de junio de 2010, informó que la compensación en comento ha sido establecida por la ley en razón del cargo de alto directivo público y, por ello, sólo favorece a aquellos que se desempeñaron en tal carácter, de modo que en el cálculo del señalado beneficio económico únicamente debe contabilizarse el tiempo en que el empleado prestó servicios en esa condición en la respectiva institución. Ahora bien, tal como fuera precisado mediante el oficio N° 14.525, de 2011, de este origen, en el caso de que nuevos estudios o antecedentes autoricen una modificación interpretativa, ésta debe producir necesariamente un cambio de jurisprudencia -como ocurrió al emitirse el dictamen N° 34.842, de 2010-, y el nuevo criterio sólo produce efectos para el futuro, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina sustituida por el nuevo pronunciamiento, sin perjuicio de que si éste se ha originado en la reclamación de uno o más interesados, deban ser los reclamantes los primeros afectados por el cambio. Precisado lo anterior, es dable señalar que consta en los registros de esta Entidad de Control que el recurrente ingresó al Servicio Nacional de Turismo en el año 2000, como titular, en el cargo de Jefe del Departamento Administrativo. Posteriormente, participó en un proceso de selección de Alta Dirección Pública para el cargo de Subdirector de Operaciones y Control -a raíz de la inclusión de aquel cargo en ese Sistema, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 47, de 2004, del Ministerio de Hacienda- durante el cual fue nombrado como titular, a través de la resolución N° 149, de 2008, de esa repartición, a partir del 10 de octubre del mismo año, para, finalmente, presentar su renuncia no voluntaria a ese empleo a contar del 13 de septiembre de 2010, según consta en la resolución N° 135, del mismo año y origen, la que fuera aceptada por la autoridad en esos términos. De lo dicho se desprende que la aludida renuncia se hizo efectiva con posterioridad a la emisión del referido dictamen N° 34.842, lo que ocurrió el 25 de junio de 2010. De esta manera, y tal como se precisara a través del citado dictamen N° 14.525, de 2011, resulta procedente entender que respecto del interesado se debe realizar el entero de la indemnización, teniendo en consideración la jurisprudencia actualmente vigente, por lo que forzosamente cabe concluir que la actuación del Servicio, en orden a considerar para el cálculo del estipendio en análisis sólo el período servido como titular del cargo de Alta Dirección Pública en referencia, se encuentra ajustado a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 34842/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 14525/2011
Aplica dictámenes