Dictamen N° 34842/2010
N° 34.842 Fecha: 25-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Claudio Soto Vergara, consultando si le asistiría el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, en razón de haber cesado en el cargo de alto directivo público que desempeñaba en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de su nombramiento. De ser ello procedente, solicita se determine la base de cálculo para el pago de dicho beneficio económico. Requerido su informe, el Vicepresidente Ejecutivo (s) de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional señaló que mediante la resolución N° 452, de 2009, el interesado fue nombrado titular en el cargo de Jefe de División, grado 4°, en dicho organismo, a contar del 1 de agosto del mismo año. Agrega, que con fecha 8 de enero de 2010, le habría pedido su renuncia a partir del 1 de febrero de ese año. Al respecto, el inciso primero del aludido artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 -que regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que indica-, dispone que los altos directivos públicos tienen en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento. Añade, el inciso segundo de la citada disposición que “Cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley N° 18.834.”. A su turno, el artículo 154 -antiguo artículo 148- de la mencionada ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, previene, en lo que interesa, que la indemnización será equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Agrega, que dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Sobre el particular, cabe señalar que siendo el empleo en comento de exclusiva confianza para efectos de su remoción, el cese de funciones originado en la petición de renuncia por parte de la autoridad de que se trate -siempre que no concurra una causal derivada de la responsabilidad de los funcionarios en los términos previstos por el citado artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882-, habilita a quienes los servían para impetrar el beneficio económico de la especie, en la medida que se hayan desempeñado en calidad de altos directivos públicos a lo menos por un año en la respectiva entidad. Enseguida, es menester precisar que la indemnización en comento ha sido establecida por la ley en razón del cargo de alto directivo público y, por ello, sólo favorece a los funcionarios que se han desempeñado en tal carácter, de modo que en el cálculo del señalado beneficio económico únicamente debe contabilizarse el tiempo en que el servidor ha prestado servicios en esa condición en la respectiva institución. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que mediante la resolución N° 452, de 2009, de la Vicepresidenta Ejecutiva de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, el señor Soto Vergara fue nombrado -a contar del 1 de agosto de 2009- en el cargo de Jefe de División, grado 4°, de la E.U.S., plaza que acorde con lo dispuesto en el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 48, de 2003, del Ministerio de Hacienda -que determinó para los servicios públicos que indica, dependientes o relacionados con el Ministerio de Defensa Nacional, los empleos que tendrán la calidad de altos directivos públicos-, tiene este último carácter. Asimismo, de tal documentación se ha podido determinar que la autoridad respectiva solicitó la renuncia al requirente a contar del 1 de febrero de 2010, de manera que dicho servidor sólo se desempeñó en el aludido cargo de alto directivo público por el lapso de seis meses. En razón de lo expuesto, es dable concluir que al señor Soto Vergara no le asiste el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, toda vez que no cumple uno de los requisitos exigidos para su otorgamiento, consistente en haberse desempeñado a lo menos un año en calidad de alto directivo público en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Déjase sin efecto, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 37.474, de 2008, y, 10.501 y 56.817, de 2009, y todo otro pronunciamiento sobre la materia en lo que fuere contrario al criterio que se establece en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República