Dictamen CGR

Dictamen N° 32660/2011

2011-05-23 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Acoge reclamo en proceso calificatorio por falta de la debida fundamentación del acuerdo de la Junta

N° 32.660 Fecha: 23-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gregorio Enrique Canales Carreño, funcionario del Departamento Provincial de Educación de Cachapoal, para impugnar la calificación que le fuera asignada por su desempeño laboral correspondiente al período 2009-2010, y que le ha significado quedar ubicado en Lista N° 1, de distinción, con 85,63 puntos. Requerido su informe, ese Servicio expresó, en síntesis, que el aludido proceso se realizó en conformidad con la preceptiva que regula la materia, acompañando la documentación pertinente. Manifiesta el recurrente, en primer término, su disconformidad con la puntuación obtenida y la falta de fundamento del acuerdo adoptado por la Junta Calificadora Regional, haciendo presente que en los últimos años de su trayectoria, atendido su destacado desempeño, siempre fue calificado con nota máxima, agregando que en su precalificación obtuvo la misma puntuación, pero que no obstante dicho órgano colegiado rebajó esta ponderación en ocho de los subfactores que la integran, lo que considera improcedente. Sobre el particular, es necesario señalar que, según aparece del aludido acuerdo de la Junta Calificadora, ésta resolvió disminuir la notas asignadas al recurrente por su jefatura directa, por cuanto se estimó que la Hoja de Vida del funcionario se encontraba sin anotaciones y sin registros de informes de desempeño que respalden la puntuación otorgada en la precalificación, de modo que, a juicio de dicho órgano colegiado, según el único y común argumento expuesto para todos los factores de evaluación, no existían antecedentes que justificaran un desempeño que exceda los requerimientos que exige el desarrollo del cargo. Ahora bien, analizado el fundamento expresado, es forzoso anotar que si bien éste justifica que la referida Junta haya estimado que el servidor no era merecedor de las notas asignadas en los respectivos rubros de su precalificación, no se contienen las razones por las cuales dicho órgano colegiado calificó con nota 8 y 9 la mayoría de los respectivos ítems, en reemplazo de la puntuación asignada en su precalificación, situación que configura una vulneración a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en relación con el artículo 29 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto a dicho estatuto. En efecto, si bien de conformidad a lo previsto en los artículos 35 de la citada ley y 22 del mencionado decreto, la potestad evaluadora reside esencialmente en la Junta Calificadora, ésta debe someterse, no obstante, a las disposiciones que le impone esa misma normativa legal y reglamentaria, entre las cuales se encuentran los preceptos contenidos en los antedichos artículos 46 y 29, que ordenan que sus acuerdos deberán ser siempre fundados. Sobre tal exigencia, la jurisprudencia de este Organismo de Control ha entendido, a través de sus dictámenes N os 54.948, de 2009 y 15.430, de 2011, entre otros, que los acuerdos de las Juntas Calificadoras deben señalar, respecto todos los factores y subfactores que integran la calificación, los antecedentes y consideraciones que determinan las notas asignadas a cada uno de esos componentes, lo que importa que aquéllas deben expresar y dejar constancia de sus propias razones y juicios acerca de la labor de los funcionarios que evalúa. Conforme a las consideraciones precedentes, es dable concluir que el acuerdo de la mencionada Junta, en relación con la evaluación del trabajo realizado por el recurrente, carece de la debida fundamentación, toda vez que no ha expresado su apreciación particular para asignar las notas a cada concepto ponderado, omisión que no logra salvarse por el hecho que, según se informa, para la revisión de la precalificación se invitó a participar a la Jefa del Departamento Provincial de Cachapoal. Sin perjuicio de lo expresado y en cuanto a lo alegado por el interesado, corresponde anotar que del examen de los antecedentes del proceso aparece que en su precalificación el señor Canales Carreño obtuvo nota 10 en el subfactor “cumplimiento de jornada laboral”, criterio modificado por la respectiva Junta Calificadora, la que rebajó esa nota a 8, no obstante que de los antecedentes allegados no se registran atrasos ni incumplimientos de la jornada, siendo dable agregar que en las observaciones formuladas por el precalificador se dejó constancia precisamente de que el funcionario “cumple con el horario laboral”. En estas condiciones, procede acoger el presente reclamo, debiendo la autoridad retrotraer el proceso calificatorio en comento, a la etapa en que la Junta Calificadora emita nuevamente su acuerdo, esta vez, debidamente fundamentado, sin perjuicio de los demás trámites que correspondan, siendo menester hacer presente que en el evento de deducirse recurso de apelación, la resolución que se pronuncie sobre él deberá igualmente cumplir con la mencionada exigencia, en armonía con lo precisado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control en sus dictámenes N os 29.632, de 2006 y 33.577, de 2009, entre otros. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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