Dictamen CGR

Dictamen N° 15430/2011

2011-03-14 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre revisión de proceso calificatorio en Hospital San Juan de Dios
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N° 15.430 Fecha: 14-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Antonio Osvaldo Opazo Mancilla, profesional funcionario con desempeño en el Hospital San Juan de Dios, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para reclamar en contra de la evaluación asignada por su desempeño laboral durante el año 2009, en virtud de la cual quedó ubicado en Lista N° 3, Regular, por cuanto estima que en aquélla se habría incurrido en vicios que afectarían su legalidad. Requerido su informe, el mencionado Servicio de Salud ha manifestado, en síntesis, que el recurrente luego de tomar conocimiento de su precalificación, reclamó ante la Junta Calificadora, la que, en el ejercicio de sus atribuciones, solicitó que el jefe directo del señor Opazo Mancilla, junto con emitir un informe detallado sobre las notas asignadas a éste, adjuntara los antecedentes de respaldo, los que una vez recibidos, fueron analizados por dicha Junta, adoptando su acuerdo, en el cual dejó constancia de haber incorporado esa documentación en el acta respectiva. Notificado de ello, el interesado se manifestó no conforme, apelando a la superioridad del Servicio, la cual estimó que éste no aportaba datos que permitieran desvirtuar lo obrado por dicho cuerpo colegiado, de modo que mantuvo las calificaciones otorgadas. Sobre el particular, cabe destacar, en primer término, que esta Contraloría General posee facultades para revisar los procesos calificatorios, cuando advierta en ellos la existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia -en la especie, los artículos 45 y siguientes del decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley N° 15.076-, y no sobre el mérito y desempeño de los funcionarios, tal como se informó en los dictámenes N os 58.156, de 2006 y 22.591, de 2008, de este origen, entre otros. Precisado lo anterior, es necesario señalar que el inciso segundo del artículo 48 del citado decreto N° 110, de 1963, dispone que quienes tengan profesionales funcionarios dependientes asumirán la calidad de precalificadores y deberán llevar un informe por cada uno de ellos, en el que, cuando corresponda, dejarán constancia de las circunstancias de mérito o demérito que haya merecido su desempeño. La misma disposición reglamentaria establece, en su inciso tercero, que estas anotaciones se emitirán sólo en original y serán puestas en conocimiento del interesado, en lo posible, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al hecho que las origina, añadiendo, que las anotaciones de demérito deberán ser firmadas por el funcionario, dejándose constancia de la negativa en caso de no firmar, autorizado con la firma del Jefe de Personal. Ahora bien, de los antecedentes relativos a la evaluación del interesado correspondiente al año 2009, aparece que el precalificador se basó para emitir su informe, entre otros elementos, en una anotación de demérito que no está firmada por el afectado ni existe constancia de su negativa a hacerlo, situación que vulnera la preceptiva citada y, por tanto, constituye un vicio que afecta la validez del proceso calificatorio en examen. En otro orden de ideas, se debe anotar que el inciso segundo del artículo 64 del referido texto reglamentario, previene que los acuerdos de la Junta Calificadora serán siempre fundados y se adoptarán por mayoría de votos. La precitada obligación de fundar los acuerdos exige que éstos enuncien los motivos específicos y circunstancias precisas que se han considerado para rever la calificación de un determinado funcionario, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas al empleado, con el objeto de permitir que éste asuma debidamente su defensa, según se señaló en el dictamen N° 2.223, de 2007, de este origen, entre otros. De este modo, del análisis efectuado al acuerdo emitido por esa Junta, es posible advertir que éste no expresa en forma clara los motivos específicos y circunstancias precisas que determinan la rebaja de puntaje en los rubros que señala, sino que sólo enuncia los documentos que tuvo a la vista para emitir su opinión, de suerte que no se cumple, entonces, con la finalidad que se persigue con la exigencia de un acuerdo fundado por parte de ese organismo colegiado, lo que importa una infracción a las reglas del proceso calificatorio del señor Opazo Mancilla, tal como se informó, para una situación similar, en el dictamen N° 7.064, de 2006, de esta Entidad de Control. Finalmente, respecto al último argumento expuesto por el recurrente, esto es, que la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para resolver el recurso de apelación que aquél interpusiera en contra de su calificación, tuvo en cuenta antecedentes posteriores a ésta, corresponde expresar que el artículo 46 del citado decreto N° 110, de 1963, dispone que las evaluaciones abarcarán el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, no obstante lo cual, la mencionada autoridad consideró para mantener la calificación del interesado, entre otros documentos, un informe elaborado por el Jefe (S) del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital San Juan de Dios, de fecha 13 de abril de 2010, esto es, fuera del referido período, el que, en la especie, finalizaba el 31 de diciembre de 2009, hecho que implica una vulneración de las reglas que rigen el proceso de que se trata. En consecuencia, habiéndose incurrido en el procedimiento calificatorio del señor Antonio Osvaldo Opazo Mancilla en vicios de procedimiento que afectan su legalidad, corresponde que éstos sean subsanados, debiendo retrotraerse aquél a la etapa de efectuar una nueva precalificación del afectado, sin perjuicio de los demás trámites que procedan con posterioridad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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