Dictamen CGR

Dictamen N° 54948/2009

2009-10-05 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Vigente
Sumario. Sobre oficio de la Municipalidad de La Cisterna, que informa acerca de las actuaciones efectuadas a fin de subsanar las observaciones formuladas al proceso calificatorio que indica
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N° 54.948 Fecha: 5-X-2009 La Municipalidad de La Cisterna ha remitido a esta Contraloría General, copia del acta del nuevo acuerdo adoptado por la junta calificadora respecto del proceso calificatorio correspondiente a los años 2007-2008, que afectó al funcionario de dicha entidad edilicia, don José Reyes Toro, así como también, del decreto N° 400, de 2009, que deja sin efecto la declaración de vacancia del cargo desempeñado por éste, señalando que con ello, ha subsanado las observaciones formuladas en el dictamen N° 32.283, de 2009. Como cuestión previa, resulta útil recordar que a través del aludido dictamen N° 32.283, de 2009, este Órgano de Control, ante la interposición por parte del señor Reyes Toro, del recurso especial de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, concluyó que la Municipalidad de La Cisterna debía retrotraer el proceso calificatorio señalado al estado en que la junta calificadora adoptara un nuevo acuerdo debidamente fundado, sin perjuicio de los trámites posteriores que procedieran; y que, dado que el proceso calificatorio no se encontraba afinado, correspondía dejar sin efecto el decreto N° 638, de 2008, mediante el cual se dispuso la vacancia del cargo del mencionado servidor, por su inclusión en Lista 3, Condicional, por segundo período consecutivo. Ello pues, se determinó que el respectivo acuerdo de la junta calificadora no cumplió con la debida fundamentación, así como tampoco lo hizo el decreto alcaldicio N° 4.963, de 2008, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el afectado en contra de sus calificaciones, señalando, no obstante, respecto de la nota 3 asignada al subfactor de Asistencia y Puntualidad, que de acuerdo a la documentación analizada, ésta se encontraba correctamente impuesta. En esta oportunidad y, en primer término, la Municipalidad de La Cisterna informa que, en cumplimiento de lo ordenado en el oficio N° 32.283, de 2009, se retrotrajo el proceso de que se trata y se volvió a calificar al señor Reyes Toro en Lista 3, Condicional, acompañando el nuevo acuerdo de la junta calificadora, en el cual se mantiene la nota 5 asignada a los factores de Rendimiento y de Condiciones Personales, en consideración a los informes de desempeño emitidos por el jefe directo y la hoja de precalificación del funcionario y, las notas 3 y 5 impuestas a los subfactores de Asistencia y Puntualidad y de Cumplimiento de Normas, respectivamente, del factor de Comportamiento Funcionario, en virtud de la aplicación al aludido servidor, por parte de los decretos alcaldicios N°s. 630 y 534, ambos de 2007, de dos medidas disciplinarias de censura y las pertinentes anotaciones de demérito de dos puntos en el factor de calificación correspondiente. Sobre el particular, conviene recordar que, tal y como se señalara en el dictamen N° 32.283, de 2009, y en la uniforme jurisprudencia administrativa existente sobre la materia, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 26.572, de 1996 y 22.778, de 2003, un acuerdo tendrá el carácter de fundado en la medida que la junta calificadora señale respecto de cada uno de los factores y subfactores que forman parte de la calificación, los antecedentes y consideraciones que la lleven a asignar un determinado puntaje a ellos; pues lo que se pretende, en definitiva, es que la junta formule y deje constancia de sus propias opiniones acerca de la labor de los funcionarios que evalúa, sustentando satisfactoriamente cada una de ellas, en relación con los factores sujetos a calificación, de modo tal que permita al funcionario calificado, interponer el respectivo recurso de apelación ante el alcalde, impugnando particular y definidamente las apreciaciones que dicho cuerpo colegiado ha vertido sobre su desempeño funcionario. En este orden de ideas y, en lo relativo a los factores de Rendimiento y de Condiciones Personales, es dable manifestar que el nuevo acuerdo remitido por el municipio ha sido adoptado en términos generales, sin señalar los antecedentes objetivos ni las causas específicas referidas a cada subfactor evaluado que hayan servido de base a la calificación, limitándose a mantener las notas asignadas en el respectivo informe de desempeño y hoja de precalificación -que no cuentan con la debida argumentación-, lo que no permite dar por subsanada la observación efectuada acerca de la exigencia de fundamentación del mismo. Por su parte, en cuanto al factor de Comportamiento Funcionario, menester resulta indicar que el nuevo acuerdo tampoco se ha ajustado a derecho al proceder a su evaluación, pues no se dejó constancia de fundamentación alguna respecto de la nota asignada al subfactor de Cumplimiento de Normas; y se argumentó, para disminuir de 7 a 3 la nota impuesta al subfactor de Asistencia y Puntualidad, la aplicación de los cuatro puntos en el factor de calificación correspondiente -en virtud de las sanciones de censura impuestas-, en circunstancias que ello no resulta procedente. En efecto, según lo sostenido por esta Contraloría General, entre otros, mediante los dictámenes N°s. 16.985, de 1995, 41.286, de 2001 y 27.785, de 2002, para hacer efectiva la rebaja de puntuación en el factor de calificación correspondiente, por la aplicación de una medida disciplinaria, ella debe realizarse sobre el resultado del promedio aritmético de los respectivos subfactores después de ser éste multiplicado por el coeficiente de ponderación que corresponda, y no respecto de las notas asignadas a éstos, como lo ha hecho la Municipalidad de La Cisterna, pues la evaluación del factor correspondiente -aquél relativo al ámbito de desempeño funcionario en que ha incidido la falta disciplinaria-, sólo se expresa mediante puntos una vez que las notas respectivas han sido ponderadas por el coeficiente de que se trate. De esta manera, entonces, el acuerdo remitido, en esta oportunidad, por la entidad edilicia aludida, no permite subsanar las observaciones formuladas mediante el dictamen N° 32.283, de 2009, acerca de la fundamentación de la evaluación efectuada, debiendo, en consecuencia, retrotraerse una vez más el proceso calificatorio 2007-2008 que afectó a don José Reyes Toro, al estado en que la junta calificadora adopte un nuevo acuerdo debidamente fundado; resultando necesario señalar -atendido que de los antecedentes tenidos a la vista no consta que se haya notificado al afectado la calificación que en este acto nuevamente se impugna-, que luego de proceder al cumplimiento de dicho trámite, éste deberá ponerse en conocimiento del funcionario afectado, para que, de estimarlo procedente, interponga ante la autoridad comunal el respectivo recurso de apelación. Sin perjuicio de lo expuesto y, atendido que este Órgano de Control, con ocasión de la presentación de la especie, tuvo oportunidad de revisar nuevamente los antecedentes del proceso calificatorio de que se trata, se ha estimado necesario aclarar, en lo pertinente, el dictamen N° 32.283, de 2009, en lo relativo a la afirmación efectuada en el mismo acerca de la nota asignada al subfactor de Asistencia y Puntualidad, pues ella se efectuó en el entendido de que el señor Reyes Toro registraba 132 minutos de atraso y 3 días de inasistencia, en circunstancias que, según se ha podido comprobar, no presentaba ausencias injustificadas susceptibles de ser consideradas como inasistencias en su evaluación. Ahora bien, en segundo término, la Municipalidad de La Cisterna acompaña una copia del decreto N° 400, de 2009, a través del cual, se deja sin efecto el decreto N° 638, de 2008, que dispuso la vacancia del cargo del mencionado servidor, por su inclusión en Lista 3, Condicional, por segundo período consecutivo, por lo que resulta forzoso concluir que, a este respecto, dicha entidad edilicia sí ha dado cumplimiento a lo ordenado por el dictamen N° 32.283, de 2009. Compleméntese y aclárese, en lo pertinente, el dictamen N° 32.283, de 2009, y téngase por cumplido, parcialmente, lo ordenado a través del mismo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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