Dictamen CGR

Dictamen N° 3268/2016

2016-01-14 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exdirector de establecimiento educacional tiene derecho al pago de indemnización prevista en el artículo 73 de la ley N° 19.070, la que se debe calcular considerando el periodo desempeñado en la entidad edilicia donde trabajó con anterioridad a su ingreso sin solución de continuidad, al municipio de Lonquimay, pero no tiene derecho al resarcimiento regulado en el artículo 2° transitorio de ley N° 19.070

N° 3.268 Fecha: 14-I-2016 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta Entidad Fiscalizadora, la presentación realizada por don Armin Llanos Rojas, exdirector de la Escuela Básica Fronteriza E-263 de la Municipalidad de Lonquimay, quien solicita que se emita un pronunciamiento respecto a la procedencia de la causal aplicada para poner término a sus labores, como asimismo requiere una opinión sobre si se encuentra ajustada a derecho la indemnización que según lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501, recibió al finalizar sus funciones, toda vez que, en su opinión, en el cálculo de ese beneficio pecuniario se debió tener en cuenta el periodo en que se desempeñó en la aludida entidad edilicia y también el lapso en que prestó sus servicios para la Municipalidad de Galvarino. Agrega, que le correspondería percibir el resarcimiento previsto en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, en el que debe considerarse la totalidad de los años trabajados en ambos municipios previamente señalados. Requerida de informe, la Municipalidad de Lonquimay señaló, en síntesis, que la desvinculación del requirente se produjo por el vencimiento del periodo legal de su designación como director de establecimiento educacional, resultando improcedente atender a la época en que trabajó en la comuna de Galvarino para el cálculo de la indemnización que, de conformidad con el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501, obtuvo el interesado, toda vez que para esos efectos, se requiere que el profesional de la educación provenga de otra entidad edilicia sin solución de continuidad, presupuesto que no se cumple en el caso del peticionario, quien “ingresó por un concurso separado e independiente”. Enseguida, respecto a la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, la aludida autoridad comunal indicó que el término de la relación laboral del peticionario con la Municipalidad de Galvarino se produjo por su renuncia voluntaria, causal que no se encuentra contemplada en ese precepto para fines de otorgar la compensación que se reclama. Como cuestión previa, resulta necesario señalar que según aparece en el comprobante de pago tenido a la vista, el 5 de marzo de 2015 el señor Llanos Rojas recibió $ 9.676.930, como indemnización por el cese de las funciones desempeñadas por el periodo de cinco años en el cargo de director de establecimiento educacional en la Municipalidad de Lonquimay. Sobre el particular, se debe recordar que en virtud del artículo 32 de la ley N° 19.070, en su texto vigente al 1 de marzo de 2010 -fecha en la que el interesado fue nombrado director de establecimiento educacional en la Municipalidad de Lonquimay-, esas designaciones tenían una extensión de cinco años, al término de la cual se debía efectuar un nuevo concurso, en el que podía postular el funcionario que ejercía ese empleo. Pues bien, según consta en el decreto alcaldicio N° 52, de 2010, de la Municipalidad de Lonquimay, el señor Llanos Rojas fue designado como director de la Escuela Básica Fronteriza E-263, desde el 1 de marzo de 2010 al 1 de marzo de 2015, data esa última en la que se produjo su desvinculación de ese cargo, tal como aparece en el decreto alcaldicio N° 137, de 2015, de esa entidad edilicia. Como puede apreciarse, el empleo que ocupaba el peticionario tenía una vigencia determinada por el legislador -cinco años desde su nombramiento-, de manera que una vez vencido el plazo correspondiente, esto es, el 1 de marzo de 2015, se verificó su cese por el solo ministerio de la ley, sin que se adviertan irregularidades en la causal de término de sus labores. Precisado lo anterior, es dable manifestar que el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501, regula la situación de los directores que se encontraban desempeñando dichas actividades con anterioridad a la publicación de ese texto legal -26 de febrero de 2011-, y que hubieren completado su periodo de nombramiento, otorgándole al sostenedor la facultad de decidir que estos permanezcan realizando labores, en el evento de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se alude en el artículo 5° de la ley N° 19.070, o bien, cesarlos con derecho a la indemnización prevista en su artículo 73 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.886, de 2015). Enseguida, se debe anotar que el referido artículo 73 de la ley N° 19.070, en lo que interesa, establece en su inciso tercero, que los profesionales de la educación, sean contratados o titulares, tendrán derecho a una compensación de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme a las normas del Código del Trabajo, si esta última fuere mayor, agregando que si el funcionario proviniere de otro municipio sin solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo desempeñado en esas condiciones. Así entonces, y según el criterio contenido en el dictamen N° 35.904, de 2012, la ley N° 19.070 contempló la procedencia de la indemnización de su artículo 73, tanto para labores realizadas en la municipalidad en la que cesa el interesado, como por aquellas realizadas en otra entidad edilicia, sin solución de continuidad, supuesto en el que tiene derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas condiciones. En relación con la materia, es útil anotar que el señor Llanos Rojas se encontraba en el supuesto descrito en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501, ya que al 26 de febrero de 2011, cumplía funciones de director de establecimiento y, a la época del cese de su periodo de designación, esto es, al 1 de marzo de 2015, no se había convocado anticipadamente el concurso para proveer ese empleo, considerando que el sostenedor optó por no mantenerlo en la dotación docente, por lo que al producirse su desvinculación laboral, resultaba procedente la indemnización prevista en el artículo 73 del Estatuto Docente. Al respecto, según los antecedentes que constan en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, mediante el decreto alcaldicio N° 85, de 2010, de la Municipalidad de Galvarino, al señor Llanos Rojas se le aceptó su renuncia al empleo de director que allí ejercía, a contar del 1 de marzo de dicha anualidad, fecha en la que ingresó a realizar análogas funciones en la Municipalidad de Lonquimay, tal como aparece en el decreto alcaldicio N° 52, de ese año, de esta última entidad. Por consiguiente, en atención a que no existe discontinuidad en ambas entidades edilicias, y constando que el recurrente fue desvinculado de la Municipalidad de Lonquimay en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501, resultaba procedente que el exfuncionario recibiera la indemnización prevista en el artículo 73 de la ley N° 19.070, pero no solo por el periodo desempeñado en esa comuna, sino también por las actividades realizadas en la Municipalidad de Galvarino, debiendo precisarse que si bien la compensación en análisis debe calcularse considerando el tiempo en que trabajó para los dos empleadores aludidos, enterando el equivalente a la última remuneración devengada por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, dicha suma no puede superar en total un periodo mayor a los once años de labores. Así entonces, la Municipalidad de Lonquimay deberá reliquidar el monto de la indemnización de que se trata al señor Llanos Rojas, enterando la cantidad que corresponda por el tiempo en que trabajó en la comuna de Galvarino, con el límite antes expuesto, de lo que informará a la Unidad de Seguimiento de la Contraloría Regional de La Araucanía, dentro del plazo de 15 días, contado desde la recepción del presente oficio. En otro orden de ideas, y en lo que dice relación con la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, corresponde manifestar que los profesores incorporados al sector municipal con anterioridad a la entrada en vigencia de ese texto legal, a quienes se les ponga término a su relación laboral por alguna causal similar a las previstas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, cuales son la obtención de jubilación, la declaración de salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo, y la supresión del empleo, tienen derecho al resarcimiento que concede el precepto en comento, por el periodo que esa norma establece. En las condiciones anotadas, y considerando que según consta en el decreto alcaldicio N° 85, de 2010, de la Municipalidad de Galvarino, el peticionario cesó en esa entidad edilicia al renunciar voluntariamente al empleo que ocupaba -causal de expiración de funciones que no otorga derecho a la indemnización en análisis-, resulta inoficioso pronunciarse sobre si resulta procedente considerar la continuidad en el sector municipal para efectos de percibir dicho beneficio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.414, de 2012). Transcríbase al señor Llanos Rojas y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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