Dictamen CGR

Dictamen N° 35904/2012

2012-06-15 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre tiempo computable para cálculo de la indemnización prevista en el art/73 de la ley 19070
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N° 35.904 Fecha: 15-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, solicitando se reconsidere el oficio N° 10.436, de 2011, de la Sede Regional del Biobío, en la parte que concluyó que debe incluirse en la base de cálculo de la indemnización prevista en el artículo 73, inciso tercero, de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, el tiempo servido en forma discontinua en dicho municipio por la señora María Ester Merino Ávila, exeducadora de esa entidad edilicia -quien cesó en funciones por acogerse a renuncia anticipada de conformidad con el artículo 70 inciso final del aludido cuerpo legal-, y que ordenó al municipio reliquidar el beneficio pecuniario enterado a la docente. Por su parte, la señora Merino Ávila solicita el cumplimiento del citado pronunciamiento y requiere se revise la procedencia de percibir el bono post laboral contemplado en la ley N° 20.305 y la indemnización prevista en la ley N° 20.501. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 70, inciso final, de la ley N° 19.070, preceptúa que podrán eximirse del proceso de evaluación docente dispuesto en los incisos anteriores de esa disposición, los profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar, siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, la que se hará efectiva al cumplirse la edad legal de jubilación por el solo ministerio de la ley. En todo caso, estos profesionales tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo 73 y quedarán sujetos a lo prescrito en el artículo 74, precepto este último que impide la reincorporación del interesado a una dotación docente, en los términos que indica. A su vez, el citado artículo 73, previene en su inciso tercero, en lo que interesa, que los educadores sean contratados o titulares, tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. Estas indemnizaciones no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal, salvo acuerdo en contrario respecto de las pactadas a todo evento. Agrega que si el profesional de la educación proviniere de otra municipalidad o corporación sin solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas condiciones. Del tenor de la normativa expuesta, es posible advertir, que el legislador contempló la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 73 de la ley N° 19.070, tanto por servicios desempeñados en la municipalidad o corporación en la que cesa el educador, como por las labores realizadas en otra entidad municipal o corporación, sin solución de continuidad, supuesto en el que tiene derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas condiciones. Enseguida, y en orden a determinar si en el cálculo del beneficio pecuniario de que se trata procede o no computar todos los períodos servidos en forma continua o discontinua en establecimientos municipales o corporaciones de educación de la entidad edilicia en la que cesa el docente, es preciso tener en cuenta que el citado inciso tercero del artículo 73 en comento, dispone que el monto de la indemnización será equivalente al total de las remuneraciones devengadas, en lo pertinente, “por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación”, de lo cual es posible inferir, en aplicación del criterio sustentado por este Órgano de Control, en los dictámenes N°s. 5.438 y 7.737, ambos de 2012, que dicho lapso no puede ser otro que el tiempo laborado por el funcionario en forma ininterrumpida en la municipalidad a la que renuncia para acogerse al referido beneficio. Así, acorde con el citado criterio jurisprudencial, en supuestos como el de la especie, es necesario considerar que el beneficio pecuniario en comento, constituye un incentivo a la desvinculación del funcionario, de carácter excepcional, lo que obliga a efectuar una interpretación estricta, que no puede extenderse a situaciones no previstas expresamente por la preceptiva, como sería incluir en su cómputo todos los períodos laborados en la municipalidad, independientemente de que sean continuos o discontinuos, vale decir, aunque hayan mediado una o más desvinculaciones del servidor, por cuanto si esa hubiese sido la voluntad del legislador, así lo habría establecido. En efecto, agregan dichos pronunciamientos que, en el contexto de la normativa administrativa se advierte la existencia de textos legales que, para otorgar beneficios de similar naturaleza, sea en el sector público o municipal, e incluir períodos de trabajo respecto de los cuales se ha producido una expiración de funciones, esto es, períodos interrumpidos, lo han dispuesto expresamente -a modo de ejemplo, el artículo séptimo de la ley N° 19.882-. Así entonces, es posible concluir que, para determinar la indemnización de la especie, únicamente procede incluir el tiempo laborado ininterrumpidamente por el docente para el municipio empleador, siendo por ende improcedente computar en la base de cálculo el lapso desempeñado en forma discontinua en esa entidad edilicia. Resulta concordante con lo expuesto, lo preceptuado en la parte final del mencionado inciso tercero del artículo 73 de la ley N° 19.070, que únicamente permite adicionar el tiempo servido en otro municipio o corporación para el cómputo del beneficio en examen, en la medida que, precisamente, se provenga de otro empleador sin solución de continuidad. Ahora bien, en los registros de personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo de Control y según lo informado por los recurrentes, consta que la interesada fue contratada por la Municipalidad de Los Ángeles, en diversas oportunidades, entre los años 2005 y 2007, para desempeñarse por distintos períodos, y en forma discontinua; y que posteriormente, fue contratada, sin interrupción, en esa entidad edilicia, desde el 28 de febrero de 2008 hasta el 30 de mayo de 2011, fecha en la que mediante el decreto N° 1.552, de 2011, se desvinculó al aceptarse su renuncia voluntaria para acogerse al beneficio indemnizatorio en análisis. Por consiguiente, atendido que la exfuncionaria se desempeñó de forma ininterrumpida en la Municipalidad de Los Ángeles durante 3 años y 3 meses, es necesario concluir que resultó procedente que dicho municipio le pagara el equivalente a tres años de servicios, calculados sobre las remuneraciones que percibía a la época de su cese, por lo que corresponde acoger la solicitud de reconsideración formulada por el alcalde de esa entidad edilicia. Se reconsidera, en lo pertinente, el anotado oficio N° 10.436, de 2011, de la Contraloría Regional del Biobío. Finalmente, en lo que atañe a las solicitudes relativas a percibir las bonificaciones previstas en las leyes N°s. 20.305 y 20.501, cumple señalar que del examen de las argumentaciones formuladas por la peticionaria, aparece que estas no aportan elementos que permitan variar las conclusiones consignadas en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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