Dictamen CGR

Dictamen N° 32692/2012

2012-06-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Peticionaria no tiene derecho a acceder al bono establecido en la ley 20305, por cesar en funciones fuera del plazo previsto en dicho cuerpo legal
Aplicado por
Dictamen N° 55587/2013
Confirma dictamen

N° 32.692 Fecha: 04-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana Dinamarca Medina, ex funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Central, para solicitar un pronunciamiento sobre su derecho a acceder a la bonificación establecida en la ley N° 20.305, que le habría sido denegada por no haber cesado en funciones dentro del plazo previsto en esa normativa. Expresa la interesada, que no pudo hacer efectiva la renuncia voluntaria dentro del término que requiere dicho texto legal, por cuanto, si bien la presentó en enero de 2010, el servicio la acogió sólo en octubre del mismo año, es decir, cuando ya había vencido el plazo para acceder al mencionado bono, agregando que esa Entidad no le informó adecuadamente sobre los requisitos para obtener el beneficio. Requerida de informe, la Tesorería General de la República indica que la solicitud del bono fue rechazada por haber excedido el plazo que la precitada ley requiere para poner término a las labores. A su turno, el aludido Servicio de Salud señala que si bien la interesada no tiene derecho al bono de la ley N° 20.305 por la data de su renuncia, ésta obtuvo el bono de incentivo al retiro de la ley N° 20.209, extendido por la ley N° 20.282. Al respecto, cabe expresar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral ascendente a la cantidad mensual que indica, para el personal que, a su entrada en vigencia, a saber, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que se señalan, entre los cuales se encuentran los Servicios de Salud. Luego, es dable advertir que para tener derecho al bono establecido en el artículo 1° del cuerpo legal citado, el artículo 2° de la misma ley requiere en su numeral 4, entre otros requisitos copulativos, tener cumplidos 60 años de edad en el caso de las mujeres . Asimismo, el numeral 5 del referido artículo 2°, exige cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior . Agrega el inciso sexto del artículo 3°, de la ley en análisis, que si el trabajador no presenta la solicitud para acceder al bono dentro del plazo, se entenderá que renuncia a dicho beneficio. Con arreglo a las normas indicadas, esta Entidad de Control, en los dictámenes N os 64.151, de 2009 y 660, de 2011, en lo que interesa, ha concluido que los servidores que pretendan acceder al beneficio en comento, tienen un plazo único de 12 meses contados desde el cumplimiento de las referidas edades, tanto para solicitar el bono como para cesar en funciones. En ese contexto, es menester destacar que la señora Dinamarca Medina, cuya fecha de nacimiento es el 27 de marzo de 1949, cumplió 60 años en el año 2009, y si bien presentó su solicitud para acogerse al beneficio de que se trata en enero de 2010, esto es, dentro del plazo legal previsto para ello, no cesó en funciones en el término máximo de que disponía para tales efectos -el 27 de marzo de 2010-, sino que terminó sus labores el 31 de octubre de dicha anualidad, por lo que cabe concluir que no le asiste el derecho a acceder a la bonificación de la citada ley N° 20.305. No altera la conclusión precedente, el hecho que el precitado Servicio de Salud se haya demorado en tramitar su renuncia voluntaria, toda vez que la circunstancia que los funcionarios no cesen en sus cargos dentro del indicado término legal, por encontrarse a la espera de cumplir con los requisitos para la obtención de otras bonificaciones de incentivo al retiro, como sucedió en la especie, en que la interesada postuló conjuntamente con el bono de la ley N° 20.305 al beneficio de incentivo al retiro de la ley N° 20.209, extendido por la ley N° 20.282, no puede entenderse como fuerza mayor o caso fortuito. En efecto, la situación reseñada no es útil para eximir del cumplimiento de las exigencias para que proceda el estipendio en comento, ya que ella obedece a una decisión personal de la beneficiaria, adoptada sobre la base de lo que ha considerado más conveniente para sus intereses, criterio que resulta armónico con lo manifestado en los dictámenes N os 12.624, 60.620 y 82.043, de 2011, de este Órgano Fiscalizador. Por último, en lo que se refiere a la información que la interesada dice haber recibido de parte del servicio, sobre la procedencia de obtener el bono y, en especial, respecto del cese de funciones en el plazo antes aludido, es dable señalar que dicha circunstancia no constituye una excepción que permita soslayar las aludidas exigencias, puesto que acorde con lo establecido en el artículo 8° del Código Civil, nadie puede alegar ignorancia de la ley después de que ésta haya entrado en vigencia, salvo que compruebe fehacientemente que dicha omisión se debió a una justa causa de error -como algunas de las indicadas en los dictámenes N os 40.445, de 1995 y 8.229, de 2001, de este origen-, lo que no se acredita en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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