Dictamen CGR

Dictamen N° 12624/2011

2011-03-01 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Informa recurso de protección rol de ingreso Corte de Apelaciones de Temuco N° 171, de 2011 interpuesto en contra del dictamen 660/2011 de Contraloría, que concluyó que ex funcionaria municipal carece del derecho al bono de la ley 20305. Corresponde a Informe en Recurso de Protección No aplicar como Jurisprudencia Administrativa
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N° 12.624 Fecha: 1-III-2011 La Corte de Apelaciones de Temuco, mediante oficio N° 514-2010, ingresado a este Organismo Fiscalizador el 22 de febrero de 2011, ha requerido Informe en relación al recurso de protección rol N° 171, de 2011, interpuesto por doña María Antonieta Cortés Zúñiga, en contra de la Municipalidad de Pitrufquén y del Contralor General de la República. El recurso de protección mencionado, en lo que se refiere a este Organismo Fiscalizador, impugna el dictamen N° 660, de 6 de enero de 2011, de esta Entidad de Control, mediante el cual se resolvió una consulta de ese municipio en la que se requería un pronunciamiento que reconociera el derecho que le correspondería a la actora para acceder al bono establecido en la ley Nº 20.305, a pesar de que ésta cesó en el cargo con posterioridad a la fecha límite fijada para esos efectos. Al respecto, se concluyó en dicho documento, que atendido que, según los antecedentes acompañados, la señora Cortés Zúñiga cumplió 60 años de edad el 12 de mayo de 2009, y cesó en funciones el 1 de septiembre de 2010, no tiene derecho al citado beneficio. Por otra parte, la presente acción cautelar es deducida en contra de la Municipalidad de Pitrufquén, por no haber emitido la resolución exenta que concede el beneficio reclamado. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la recurrente, el acto administrativo emanado de este Organismo Fiscalizador y la omisión en que ha incurrido la aludida entidad edilicia son ilegales y arbitrarios, y vulneran el derecho asegurado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual solicita a V.S. Iltma. que se acoja dicha acción constitucional, disponiendo que se le conceda el señalado bono. I.- RELACIÓN DE LOS HECHOS: Respecto a la materia planteada, para mejor comprensión de V.S. Iltma. es necesario consignar una relación de los hechos que motivaron la emisión del mencionado dictamen N° 660, de 2011, de esta Contraloría General, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que a juicio de esta Entidad Contralora hacen inadmisible la acción de protección impetrada o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. Sobre la materia cabe señalar, en primer término, que la recurrente cumplió 60 años de edad el día 12 de mayo de 2009, por lo que con el fin de acceder al bono establecido en la ley N° 20.305 y estando dentro del plazo para tales efectos, presentó la solicitud respectiva con fecha 11 de mayo de 2010 ante su empleador, la Municipalidad de Pitrufquén. En esa última fecha, además, debió haber cesado en funciones para tener derecho a ese beneficio, de conformidad con lo previsto en el N° 5 del artículo 2° del aludido texto legal, pero siguió trabajando hasta el 31 de agosto de 2010 en esa entidad edilicia, tal como consta en el decreto alcaldicio N° 25, de 17 del mismo mes, año y municipio. Frente a tal hecho, la municipalidad empleadora, como se dijera, requirió a esta Contraloría General, con fecha 2 de noviembre de 2010, un pronunciamiento que reconociera el derecho que, a su juicio, le correspondería a la actora para tener derecho al referido bono, sobre la base de los argumentos que más adelante se detallan, dándose respuesta a esa solicitud en el dictamen Nº 660, de 2011, en los términos expuestos. II.- CONSIDERACIONES PREVIAS. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: A.- EXTEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE PROTECCIÓN. Al respecto, se debe tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema, de 1992, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales -modificado por los Autos Acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007-, dispone en su N° 1 que esta acción se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Ahora bien, el recurso de la especie se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado por ese lltmo. Tribunal. En efecto, si bien la presente acción cautelar se dirige, formalmente, en contra del dictamen Nº 660, de 2011, lo cierto es que la situación que causó el supuesto agravio invocado por la recurrente, se configuró por el hecho de que la Municipalidad de Pitrufquén no ha emitido la resolución exenta que le conceda el citado beneficio, omisión que ésta no pudo menos que conocer a contar precisamente de su cese de funciones, lo que, como se expresara, ocurrió el 1 de septiembre de 2010. De lo recién expuesto, se desprende que el hecho que afectó a la actora y que no le ha permitido percibir el aludido beneficio, no se produjo con la emisión del citado dictamen Nº 660, independientemente que en éste se le negara el derecho para tales efectos, sino que se habría ocasionado a partir de la fecha en que su empleadora estuvo en condiciones de emitir el acto administrativo que le otorgara el bono y no lo hizo. Entonces, a partir del mes de septiembre de 2010, la recurrente tuvo la oportunidad de interponer esta acción cautelar en contra de ese municipio por la eventual omisión en que habría incurrido al no disponer la concesión del bono, si en concepto de ella y de esa entidad cumplía con todos los requisitos para tales fines. En este punto, cabe destacar que de acuerdo al criterio señalado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2008, en recurso de protección rol Nº 3.579-2008, para analizar si el recurso de autos fue interpuesto dentro de plazo, “debe considerarse la fecha en que el recurrente tomó conocimiento del hecho que lo afecta”, esto es, en la situación en análisis, desde, a lo menos, el cese efectivo de funciones de la recurrente. Por lo tanto, atendida la circunstancia de que la supuesta acción u omisión agraviante ocurrió con evidente antelación a la emisión del referido dictamen Nº 660, de 2011, ese Iltmo. Tribunal debe rechazar el recurso de autos por extemporáneo, ya que ha transcurrido con creces el plazo fatal de treinta días corridos contados desde que la recurrente tuvo conocimiento del hecho en que se funda, de acuerdo a lo expresado en el Nº 1 del citado auto acordado que regula la tramitación y fallo de la presente acción cautelar. B.- EL RECURSO DE PROTECCIÓN DE LA ESPECIE NO ESTA FUNDADO EN UN DERECHO INDUBITADO. La recurrente manifiesta en su libelo, aunque de una manera que no explica, que la emisión del dictamen N° 660, de 2011, ha infringido su derecho de propiedad sobre el bono establecido en la ley N° 20.305. Como se podrá advertir, la pretensión de la actora es infundada, en la medida que no busca, a través de ella, amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado -requisitos copulativos que han sido exigidos por la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia-, sino que pretende, por esta vía, el reconocimiento de un derecho que, a su juicio, le corresponde, cuestión ajena a la naturaleza cautelar de la acción de autos, lo que aparece de manifiesto en la parte petitoria de su presentación en donde expresamente solicita que se disponga “otorgar el beneficio legal impetrado”. En efecto, la Excma. Corte Suprema en sentencia de 21 de agosto de 2006, rol N° 3.476, de 2006, que resolvió la apelación de un recurso de protección, expresó en el considerando 5° "Que como puede apreciarse, en la especie, falta uno de los requisitos que precedentemente se indicó como básico para el planteamiento y acogimiento de una acción como la de la especie, esto es, la existencia de un derecho indiscutido, pues mientras los recurrentes alegan tener derecho a percibir dicha asignación, la recurrida sostiene lo contrario, y no corresponde en este procedimiento cautelar resolver esa disputa.". En este sentido, resulta conveniente destacar que la Corte Suprema, en fallo de 19 de agosto de 2010, en causa rol N° 4.759, de 2010, a propósito de un recurso de protección interpuesto por un grupo de asociaciones y funcionarios municipales en contra del Contralor General de la República, expresó en su considerando 3°: "Que conforme lo ha venido sosteniendo esta Corte en anteriores fallos sobre materias similares a la planteada en el presente recurso, del mérito de los antecedentes se advierte la existencia de una controversia en cuanto a la procedencia del derecho al pago del denominado incremento previsional calculado sobre determinadas prestaciones que asistiría a los funcionarios municipales a cuyo favor se recurre, y consecuentemente acerca del derecho para retener lo pagado conforme a la base de cálculo que estiman debe aplicarse a los actores, lo que impide considerar que éstos se encuentren ante un derecho de carácter indubitado; y una contienda así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados.". En virtud de lo expuesto, ese lltmo. Tribunal debe rechazar la presente acción constitucional. C.- ASUNTO DE LATO CONOCIMIENTO. Desde otro punto de vista, es oportuno advertir que la recurrente pretende plantear ante V.S. Iltma. una controversia sobre la base de determinadas argumentaciones que sustenta en relación con la normativa referente a la materia que interesa, para impugnar el oficio emitido por este Organismo Fiscalizador, asunto que, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. Lo anterior aparece de manifiesto de la sola lectura del libelo presentado por la actora, el que se refiere a la interpretación de una disposición legal por la que busca eximirse de cumplir con uno de los requisitos fijados en esa norma, para acceder al beneficio que reclama. El conocimiento de asuntos de esta naturaleza no es propio de una acción cautelar como la de la especie, y así lo ha reconocido la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, pudiendo citarse el fallo de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de 6 de octubre de 2008, recurso de protección rol N° 4.947-2008, el que dispuso en sus considerandos 4°, 5° y 6° "Que en el presente caso, de lo expuesto por las partes, y particularmente por el propio recurrente, resulta que lo que a través del presente recurso se pretende es que esta Corte emita pronunciamiento respecto de la interpretación de la norma contenida en el artículo 8° de la Ley N° 19.537, efectuada por la Contraloría General de la República, que se supone antojadiza, ilegal y arbitraria. Que sin lugar a dudas lo anterior llevaría a esta Corte a emitir un pronunciamiento de carácter declarativo, como lo ha hecho presente el señor Contralor General en su informe, lo cual es completamente ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso de protección, cual es, una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, según se ha dejado ya consignado en el basamento tercero, y tal como en forma reiterada y uniforme ha sido resuelto tanto por las Cortes de Apelaciones y por la Excma. Corte Suprema. Que siguiendo el mismo orden reflexivo, puede concluirse que el medio adecuado para dilucidar discusiones jurídicas acerca de la correcta interpretación y alcance que debe darse a normas jurídicas, como es el que se presenta en este caso, es el correspondiente a un juicio de lato conocimiento que permita resolver con propiedad acerca de la pretensión del recurrente, de lo cual se sigue necesariamente, que el presente recurso no puede prosperar y por ende debe ser desestimado.". Como puede apreciarse, la alegación de la actora requiere de un análisis lato, propio del juicio ordinario, que escapa absolutamente de los propósitos de la presente acción constitucional. III.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO. No obstante que esta Contraloría General estima que lo expuesto es suficiente, para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el presente recurso de protección, considera conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del problema planteado y a las aseveraciones del libelo en análisis. En primer término, es útil señalar que, de conformidad con el texto del artículo 20 de la Constitución Política de la República, son presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, de la cual derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho y que ese derecho sea de aquellos señalados específicamente por la disposición constitucional citada. Ahora bien, como se pasará a exponer, ninguno de los supuestos indicados concurre en la situación planteada por los recurrentes. A.- REQUISITOS PARA ACCEDER AL BONO DE LA LEY N° 20.305. En primer término, para un mejor entendimiento de V.S. Iltma., es necesario referirse a las exigencias que deben cumplir quienes pretenden acceder al bono establecido en el artículo 1° de la ley N° 20.305. En este sentido, y en lo que interesa, el aludido artículo 2° de ese texto legal previene, en términos generales, que para tener derecho a ese beneficio será necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1) tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los organismos indicados o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; 2) tener a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo 1° o las que sean sus antecesores legales, a la fecha de la publicación de la ley; 3) tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión; 4) tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres, y 5) cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1° de la ley, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda. Como se infiere de la preceptiva descrita -y tal como lo ha sostenido esta Entidad de Control en el aludido dictamen N° 64.151, de 2009-, los servidores que pretendan acceder al beneficio en comento, tienen un plazo único de 12 meses, contados desde el cumplimiento de las referidas edades, tanto para solicitar el bono como para cesar en funciones. De esta manera, se concluye en el impugnado dictamen N° 660, de 2011, como antes se expresara, que la señora Cortés Zúñiga al haber cumplido 60 años de edad el 12 de mayo de 2009, y cesar en funciones el 1 de septiembre de 2010, no tiene derecho al citado beneficio. Puntualizado lo anterior, es menester referirse al argumento esgrimido por la recurrente -y que también aparece contenido en la petición de la Municipalidad de Pitrufquén que dio lugar al referido pronunciamiento-, consistente en que ella continuó en funciones porque su empleador no contaba con la disponibilidad financiera para proceder a otorgarle la indemnización por años de servicios contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, y luego cesarla en sus labores, lo que recién pudo realizarse en el mes de agosto de 2010, y que sólo la falta de solicitud del beneficio dentro de plazo implica la renuncia del derecho, en conformidad con el artículo 3° de la ley N° 20.305, mas no el seguir trabajando luego de vencido ese término. Sobre el particular, es dable manifestar, en primer lugar, que resulta inadmisible sostener que la falta de recursos económicos para que la recurrente pudiera cesar en funciones dentro del aludido plazo de 12 meses, constituye una causal que la exima del cumplimiento del requisito en comento, toda vez que esa situación no proviene de un caso en que exista fuerza mayor, sino que deriva de la propia actuación del referido municipio, la que, con la anuencia de la misma actora, continuó con la relación laboral más allá de la fecha límite establecida para acceder al bono en estudio. Por otra parte, también es improcedente sostener que no cumplir con el plazo para cesar en funciones no lleva aparejado ninguna consecuencia jurídica, atendido que, como antes se dijera, para tener derecho al beneficio en estudio, todos los requisitos se deben verificar copulativamente, de modo que la falta de cualquiera de ellos lleva consigo la pérdida de aquel bono. Finalmente, conviene recordar que la ley no prevé excepciones al respecto y esta Entidad de Control se ha limitado a verificar el incumplimiento de un requisito objetivo, claramente previsto en la norma, y respecto del cual una interpretación, como la planteada por la actora, desnaturaliza completamente esa exigencia, dejándola vacía en su contenido y entregando su verificación al arbitrio de terceros, lo que no aparece que haya sido la finalidad del legislador a la hora de establecerla de ese modo. B.-SOBRE LA LEGALIDAD DEL DICTAMEN N° 660, DE 2011. Sobre este particular es necesario tener presente que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, ha sostenido que un acto es ilegal cuando no se aviene a la normativa por la que debe regirse, supuesto que no ha ocurrido en relación a la emisión del señalado dictamen, por parte de esta Contraloría General. Para comprobar tal aseveración, resulta necesario referirse tanto a las atribuciones de esta Contraloría General para emitir dicho pronunciamiento, como al cumplimiento de los requisitos de validez del mismo. A este respecto, cabe anotar que la facultad de este Organismo de Control para emitir dictámenes emana de lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y de su Ley Orgánica Constitucional, N° 10.336, en sus artículos 5°, 6° y 9°. El artículo 98 de la Carta Fundamental encomienda a la Contraloría General de la República, como un organismo autónomo, entre otras atribuciones, la de ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes, y desempeñar las demás funciones que le otorga su ley orgánica. Por su parte, la aludida ley N° 10.336 prescribe en sus artículos 5°, 6° y 9°, en lo que interesa, que corresponderá exclusivamente al Contralor informar por medio de dictámenes, entre otras materias, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo y cualquier asunto que se relacione o pueda relacionarse con el compromiso de los fondos públicos, siempre que se susciten dudas para la correcta aplicación de las leyes respectivas. De lo anteriormente expuesto, se infiere que el pronunciamiento en cuestión, se ha emitido de acuerdo a la habilitación que las mencionadas normas constitucionales y legales han otorgado a esta Contraloría General. Es útil destacar, además, que la actuación de este Organismo de Control al emitir el dictamen recurrido, se ha ajustado plenamente al ordenamiento jurídico, en cuanto ha cumplido con todos los requisitos de validez para que el aludido pronunciamiento tenga plena eficacia. En este mismo orden de consideraciones, conviene tener presente que la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia de 20 de abril de 2006, en la causa rol N° 8.317-2005, confirmada por la Excma. Corte Suprema, expresó en el considerando 13° "Que de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos precedentes, el dictamen N° 57.151, de 2005, en que incide el presente recurso fue emitido por la Contraloría General de la República en uso de sus atribuciones legales y en materia de su competencia, pues corresponde precisamente a ese Órgano Contralor del Estado verificar el examen de la legalidad y constitucionalidad de los actos de la Administración". En conclusión, no hay ilegalidad en el dictamen impugnado. C.- SOBRE LA FALTA DE ARBITRARIEDAD DEL DICTAMEN N° 660, DE 2011. Por otro lado, atendido que un acto arbitrario es aquel contrario a la justicia, a la razón o las leyes, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo comete, tampoco dicho pronunciamiento puede constituirse en tal, por cuanto el ejercicio de la potestad dictaminante de esta Contraloría General comprende el análisis jurídico de las normas constitucionales y legales relativas, en este caso en particular, al plazo que tienen para cesar en funciones quienes pretenden acceder al bono establecido en la ley N° 20.305. En efecto, es dable recalcar que esta Contraloría General, al emitir el pronunciamiento impugnado, se ciñó a las reglas de hermenéutica jurídica, teniendo en consideración, principalmente, la fuente normativa en que se establece el aludido beneficio. Además, se tuvo en cuenta el dictamen N° 64.151, de 2009, de este origen, documento en el que se determinó, de un modo general, que los servidores que pretendan acceder al beneficio en comento, tienen un plazo de 12 meses, contados desde el cumplimiento de las edades respectivas, para cesar en funciones, conclusión que resulta plenamente aplicable en el caso específico de la recurrente. A mayor abundamiento, el hecho de que esta Entidad de Control no se refiriera a los argumentos planteados por la Municipalidad de Pitrufquén para justificar el incumplimiento del mencionado requisito por parte de la actora, no puede significar que la Contraloría General haya actuado arbitrariamente, toda vez que el análisis de esos argumentos era del todo irrelevante, atendido el claro tenor literal del artículo 2° de la ley N° 20.305, en este aspecto, razón por la cual nada se dijo al respecto en el citado oficio. En consecuencia, procede que ese Iltmo. Tribunal desestime la presente acción cautelar, por cuanto el pronunciamiento impugnado no ha constituido una actuación arbitraria. D.- FALTA DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS. La recurrente afirma que el dictamen N° 660, de 2011, de un modo que no explica, le ha privado del derecho de propiedad que tiene sobre el bono en estudio, asegurado en el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la República. Sobre el particular, cumple con manifestar que si bien el artículo 19, N° 24, de la Carta Fundamental reconoce a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales", para contar con la protección constitucional es preciso que el derecho reclamado ingrese al patrimonio del afectado, lo que no ha cumplido en la especie. En efecto, resulta necesario manifestar que cuando la ley concede algún beneficio de orden patrimonial, como ocurre en el caso en análisis, para que tal derecho ingrese al patrimonio de una persona es necesario que éste satisfaga todas las condiciones que el propio ordenamiento jurídico dispone para su debida percepción, y que, en la especie, se refieren precisamente a la exigencia básica de haber cesado en funciones en el plazo legal establecido para tales efectos. Luego, es dable expresar que el derecho al estipendio antes aludido no ha podido verse afectado por la actividad de esta Contraloría General, ya que la reclamante nunca ha podido ejercer dominio sobre un beneficio que no le ha sido otorgado, dado que no cumplió con los requisitos legales para gozar de aquél, según la normativa que lo regula. En este punto, cabe recordar que los derechos adquiridos se definen por la doctrina como aquella consecuencia de un hecho apto para producirlos bajo el imperio de la ley vigente al tiempo en que el hecho se ha realizado y que han entrado inmediatamente a formar parte del patrimonio de la persona. En cambio, las simples o meras expectativas son las esperanzas de adquisición de un derecho fundado en la ley vigente y aún no convertidas en derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley. (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H., en Tratado de Derecho Civil, Parte General y Preliminar, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 1998, pp. 227, 228). Siendo ello así, y tal como ya se ha señalado, debe concluirse que al no satisfacer uno de los requisitos establecidos en la normativa respectiva, la actora no ha estado habilitada para obtener el bono cuyo pago reclama. De esta forma, no resulta posible que con ocasión del dictamen N° 660, de 2011, se haya afectado un derecho de propiedad respecto del cual la recurrente nunca fue titular, y, por ende, no se advierte cómo la Contraloría General al actuar dentro de las atribuciones que constitucional y legalmente le competen, podría haber vulnerado la garantía constitucional del derecho de propiedad. IV.- CONCLUSIÓN Por lo tanto, en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, y teniendo además en cuenta las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese lltmo. Tribunal desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos en contra del Contralor General de la República. V.- ANTECEDENTES. Para mayor claridad de V.S. Iltma., se acompañan al presente informe las copias fotostáticas de los siguientes documentos: 1.- Dictámenes N°s 64.151, de 2009; y 660, de 2011, ambos de la Contraloría General de la República. 2.- Copia de la presentación de la Municipalidad de Pitrufquén, signada como referencia N° 096020, de 2010, que dio origen a la emisión del dictamen N° 660, de 2011, con sus antecedentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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