Dictamen CGR

Dictamen N° 32733/2019

2019-12-20 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se refiere al control de la concurrencia de los supuestos que, al tenor de la jurisprudencia administrativa, habilitan la contratación de médicos que no han rendido el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina
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Dictamen N° 8732/2020
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N° 32.733 Fecha: 20-XII-2019 El Ministerio de Salud solicita un pronunciamiento que determine si es posible que las Secretarias Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS) “controlen ex ante las contrataciones que realicen los Servicios de Salud y municipalidades, de médicos cirujanos que no cumplen con haber rendido y aprobado” el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM), “en aquellos casos en que éstas se funden en el hecho de existir escasez de médicos, conforme a los criterios señalados por la Contraloría General de la República en su dictamen N° 83.399, de 2013”. Expone el recurrente que lo anterior permitiría resguardar “no sólo el principio de servicialidad del Estado y deber de continuidad de los servicios, sino que también el objetivo que tuvo el legislador al crear la ley N° 20.261 cual es servir de mecanismo de aseguramiento de la calidad en la atención”. Sobre la materia, cabe consignar que el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 20.261 contempla como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud, en los establecimientos de carácter experimental que indica y en aquellos de atención primaria de salud municipal, “rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima” fijada en el reglamento. Agrega que las instituciones señaladas sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a médicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuación mínima requerida en dicho examen. Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora, ha dictaminado que el antedicho precepto de la ley N° 20.261, demanda expresamente la aprobación del EUNACOM para que los médicos puedan desempeñarse en los establecimientos aludidos, y que tal exigencia se aplica cualquiera sea la forma de vinculación laboral con los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, mediante la jurisprudencia a que se refiere el peticionario, este Organismo ha informado que, por los fundamentos constitucionales y legales que indica, es admisible en el ordenamiento jurídico vigente que, en situaciones excepcionales de escasez de médicos, cuando ello sea imprescindible para asegurar la entrega de las prestaciones de salud, se recurra transitoriamente a la contratación de profesionales que no lo hayan aprobado, en cuyo caso los responsables de la designación deben calificar sobre la base de antecedentes objetivos, la necesidad impostergable de contar con ese personal, y a lo menos disponer acciones tendientes a reclutar personas que cumplan con ese requisito (dictámenes N°s. 83.399, de 2013; 99.791, de 2014; y 12.393 y 83.102, ambos de 2016; entre otros). En relación con el asunto planteado, es necesario referirse a las entidades que para incorporar personal médico deben sujetarse a las exigencias de esta preceptiva, como asimismo a los personeros que tienen atribuciones para designarlo, al tenor de la respectiva legislación orgánica. En este sentido, cabe destacar que según lo previsto en los artículos 22 y 23, letras a), b) y g), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del ministerio del ramo, y 31 de la ley N° 18.575, corresponde a los directores de los Servicios de Salud efectuar las designaciones de los médicos -sean estas en empleos de planta o a contrata o bajo el régimen de honorarios- tratándose de los establecimientos que forman parte de la estructura de dichos organismos descentralizados y, asimismo, en su calidad de Jefes Superiores de Servicio, encargados de la administración del mismo y del control de su gestión, les compete verificar, al momento de decidir la incorporación de un postulante sin el EUNACOM, si concurren los supuestos que contempla la jurisprudencia en cuestión. Sin perjuicio de lo expresado, en el caso de los Establecimientos de Autogestión en Red -que son órganos funcionalmente desconcentrados de los Servicios de Salud- las designaciones y la administración del proceso que incluye esa verificación de requisitos, compete efectuarlas y ejercerla a su director, cuando se trate de la incorporación de médicos a contrata o contratados sobre la base de honorarios; todo ello al tenor de lo ordenado en los artículos 31, 33, 35 y 36, letras a), c) y f), del citado decreto con fuerza de ley, y 31 y 33, inciso tercero, de la ley N° 18.575. Como es posible advertir, la normativa aplicable no obliga a la autoridad habilitada para efectuar la designación respectiva a dar intervención a las SEREMIS en ese proceso, a fin de verificar el cumplimiento de los supuestos necesarios para dar lugar a la correspondiente actuación. El criterio expuesto es aplicable también a las designaciones de personal efectuadas tratándose de los establecimientos de salud administrados por las municipalidades, a cuyo alcalde corresponde nombrar a los funcionarios de su dependencia y verificar el cumplimiento de los requisitos pertinentes, según lo previsto en el artículo 63, letra c), de la ley N° 18.695, como asimismo a aquellos que están a cargo de las corporaciones municipales. Sin perjuicio de lo señalado, debe anotarse que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1° al 4° del precitado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas; coordinar y controlar tales acciones y la aplicación de las políticas de salud, así como velar por el debido cumplimiento de las normas en materia de salud. Aunque no se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico la hipótesis de revisión ex ante formulada en la consulta, sí pueden las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en uso de sus atribuciones, previstas en el artículo 12, N°s 1 y 4, de ese texto legal y en concordancia con la facultad general de supervigilancia y fiscalización sobre los organismos que integran su sector que les otorga el artículo 64, letra f), de la ley N° 19.175, realizar un control posterior a las designaciones obteniendo antecedentes en orden a verificar si en las contrataciones en referencia han concurrido los supuestos de la jurisprudencia antedicha. Lo anterior con el objeto de velar, en su territorio, por el cumplimiento de las normas, planes, programas y políticas nacionales de salud y por la debida ejecución de las acciones de salud pública por parte de las entidades que integran la Red Asistencial de cada Servicio de Salud. En este contexto, atendidas las competencias legales de las SEREMIS en la materia y el principio de coordinación que rige a la Administración del Estado, si bien, como se indicara, el funcionario con potestades para efectuar el nombramiento o la contratación de que se trate no se encuentra obligado a requerir la intervención de la respectiva autoridad sanitaria en el proceso de designación, nada obsta a que aquel pueda solicitar, con la antelación pertinente, la opinión de esta última, a fin de corroborar que concurren los supuestos para dar lugar a la actuación correspondiente. Asimismo, lo expresado es sin perjuicio de que el Ministro de Salud o el Subsecretario de Redes Asistenciales requieran antecedentes e impartan instrucciones sobre el particular, dentro del ámbito de su competencia, o que suscriban convenios de colaboración con los Servicios de Salud, con los Establecimientos de Autogestión en Red y con las municipalidades, a fin de que estos remitan información acerca de los médicos que no cuentan con el EUNACOM. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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