Dictamen N° 8732/2020
N° 8.732 Fecha: 05-V-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guillermo Guevara Aliaga, en representación de nueve médicos extranjeros que indica, funcionarios del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdámez de Iquique, quienes pese a haber sido contratados en el Nivel I de la Etapa de Planta Superior, posteriormente fueron designados en la Etapa de Destinación y Formación -con la consecuente disminución en sus remuneraciones-, por considerar que no contaban con los años de ejercicio profesional requeridos para permanecer en el primer estamento mencionado. Por ello, solicita un pronunciamiento que determine a partir de cuándo se contabiliza el ejercicio profesional necesario para que un médico titulado en el extranjero, que ha aprobado el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina -EUNACOM- o certificado su especialidad ante la Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Médicas -CONACEM-, pueda acceder al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, en los términos establecidos en el artículo 21 de la ley N° 19.664. Además, consulta si para ese mismo efecto es útil la experiencia adquirida por los profesionales que no han aprobado el EUNACOM u otro medio de revalidación de un título profesional extranjero, pero que se desempeñan en una institución pública de salud en virtud de situaciones excepcionales de contratación. Finalmente, pregunta si el tiempo de desempeño necesario para tener derecho a la asignación de antigüedad, dispuesta en el artículo 27, letra b), de dicho texto legal, se contabiliza a partir del momento en que el respectivo profesional comienza a servir en el servicio de salud o solo cuentan aquellos lapsos posteriores a que este haya revalidado su diploma profesional a través del EUNACOM. Por su parte, la Contraloría Regional de Tarapacá remitió la presentación del aludido hospital de Iquique, el cual pide se complemente lo expuesto en el oficio N° 1.951, de 2019, de dicha sede regional, y se aclare si la revalidación de un título profesional extranjero mediante la rendición del EUNACOM, conlleva el reconocimiento de ese título a contar de la fecha de su concesión, para los efectos de la experiencia exigida en el citado artículo 21 de la ley N° 19.664. Además, también consulta si para ser contratado en el Nivel I de la Etapa de Planta Superior, conforme al anotado artículo 21, la experiencia requerida debe ser computada desde la obtención del título respectivo o de su revalidación mediante el EUNACOM, ya que de ello depende, además, el pago de las asignaciones de Experiencia Calificada y de Reforzamiento Profesional Diurno. En este punto, conviene indicar que el aludido oficio N° 1.951, de 2019, manifestó que, en el caso de los médicos extranjeros, la contabilización de la experiencia para la contratación en el Nivel I de la Etapa de Planta Superior, procede desde la obtención del título en el extranjero una vez que la Universidad de Chile, en el ejercicio de sus atribuciones, o el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el evento de existir un tratado internacional, efectúen el reconocimiento de ese diploma. Asimismo, señaló que la asignación de antigüedad prevista en el artículo 30 de la ley N° 19.664, no requiere el haber aprobado el EUNACOM para ser otorgada. Requeridos de informe, el Servicio de Salud Iquique manifiesta su parecer respecto de las materias consultadas y pide que esta Entidad de Control se pronuncie respecto de estas, en tanto la Subsecretaría de Redes Asistenciales no ha evacuado su oficio dentro de plazo, por lo que se atenderá la presentación de la especie sin ese antecedente. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 5° de la ley N° 19.664 previene que los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud quedarán sujetos a la carrera funcionaria, la que estará estructurada en dos etapas: la Etapa de Destinación y Formación y la Etapa de Planta Superior. De esta última etapa, el artículo 14 de la referida normativa, señala que la integran profesionales que, por su formación y experiencia desempeñen funciones que involucren la aplicación sistemática de sus conocimientos y competencias en beneficio de la población usuaria, en la formación de nuevos profesionales o en la coordinación y supervisión de equipos o grupos de trabajo. Enseguida, según lo dispuesto en el artículo 15 del citado texto legal, el ingreso a la Etapa de Planta Superior se efectúa, previo concurso público, por nombramiento en calidad de titular de un cargo de planta. Lo anterior, es sin perjuicio de la facultad prevista en el inciso primero de su artículo 21, que permite a los directores de los servicios de salud contratar profesionales asimilados al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, siempre que estos tengan más de seis años de ejercicio profesional y que se difundan públicamente las plazas a proveer. Por otra parte, cabe indicar que el artículo 1° de la ley N° 20.261 establece, en lo que interesa, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud y establecimientos de carácter experimental que indica, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, rendir el EUNACOM y obtener, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto determine el reglamento. Agrega su inciso segundo que se entenderá que los profesionales que aprueben el EUNACOM, habrán revalidado automáticamente su título profesional de médico cirujano, sin necesidad de cumplir ningún otro requisito para este efecto, lo cual de acuerdo con lo sostenido en el dictamen N° 18.171, de 2019, de esta procedencia, opera tanto para el ejercicio profesional en el sector público como privado. Ahora bien, respecto de la experiencia necesaria para ejercer en calidad de profesional funcionario a contrata, asimilado a cargos del nivel I de la Etapa de Planta Superior, esta Contraloría General en su dictamen N° 89.010, de 2014, ha señalado que es útil todo desempeño profesional, tanto público como privado, siempre que tales labores se encuentren debidamente acreditadas. Luego, cabe señalar que el dictamen N° 43.409, de 2016, de este origen, para efectos del ingreso a la planta de un servicio público, expresó que la experiencia profesional derivada de títulos conferidos en el extranjero, debe computarse desde la fecha de obtención del diploma que ha sido revalidado ante la Universidad de Chile o el Ministerio de Relaciones Exteriores, según sea el caso, criterio que también es aplicable en la materia por la que se consulta, como lo anotara el citado oficio N°1.951, de 2019, de la Contraloría Regional de Tarapacá. Ahora bien, dado que la ley reconoce al EUNACOM como un mecanismo por el cual es factible revalidar un título profesional extranjero, los diplomas de médicos cirujanos de las personas que aprueben ese examen, tienen valor en Chile como tales a contar de la fecha en la cual fueron otorgados, por lo que la experiencia laboral adquirida en virtud de dichos títulos debe ser asimismo reconocida a partir de esa data. En cuanto al cómputo de la experiencia en aquellos casos en que se ha certificado una especialidad, es menester considerar que de acuerdo con el artículo 2 bis de la ley N° 20.261, el EUNACOM no es exigible a médicos cirujanos que hayan obtenido la certificación de su respectiva especialidad o subespecialidad de conformidad con las normas establecidas en el N° 13 del artículo 4° del decreto con fuerza ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. El inciso segundo del citado artículo 2 bis, expresa que las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud -entre las cuales se encuentra la CONACEM-, podrán certificar la especialidad o subespecialidad de quienes hayan obtenido su título profesional de médico cirujano en el extranjero, que no se encuentren habilitados para ejercer su profesión en Chile y que no cuenten con el examen en comento. Y añade que, con todo, el ejercicio de su profesión quedará limitado al de la especialidad o subespecialidad que le fuere certificada, y solo para el sector público. En ese contexto, procede considerar como válida aquella experiencia profesional adquirida a partir y en razón de la especialidad o subespecialidad que un médico cirujano haya certificado conforme con la aludida normativa. De esta manera, resulta útil para acceder al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, en los términos establecidos en el artículo 21 de la ley N° 19.664, el ejercicio profesional adquirido a contar de la obtención del respectivo título de médico cirujano que ha sido revalidado mediante la aprobación del EUNACOM, así como la experiencia laboral que se obtuvo en la especialidad o subespecialidad que ha sido certificada, en la medida, por cierto, que al acreditar esas labores se cumpla con las formalidades necesarias para ser reconocida en el país, en el caso de que estos trabajos hayan sido realizados en el extranjero. Enseguida, acerca de si es factible contabilizar la experiencia de los médicos que no han revalidado su título profesional bajo alguna de las modalidades antes reseñadas, pero que han sido contratados en situaciones excepcionales, esta Entidad de Fiscalización entiende que se refiere a aquellas designaciones efectuadas conforme al artículo 112, inciso final, del Código Sanitario y a las contrataciones de médicos debido a la escasez de estos profesionales, según los criterios señalados por esta Contraloría General en su jurisprudencia administrativa, entre otros, en el dictamen N° 32.733, de 2019, esto es, cuando ello sea imprescindible para asegurar la entrega de las prestaciones de salud, aun cuando no hubieren rendido y aprobado el EUNACOM. Al respecto, cabe mencionar que si bien en ninguna de las anotadas circunstancias excepcionales de contratación se especifica las calidades o estamento en que deben efectuarse estas designaciones, considerando que estas obedecen a la necesidad de hacer efectivo el principio de continuidad del servicio público y así cautelar el derecho constitucional a la protección de la salud de la población, no se advierte inconveniente para que la autoridad que corresponda, contrate personal de la salud en la Etapa de Planta Superior, en la medida que se requieran profesionales que reúnan las características que el anotado artículo 14 de la ley N° 19.664 enumera. De esta forma, en tales situaciones excepcionales, a fin de completar los seis años que exige el aludido artículo 21 de la ley N° 19.664, dicha superioridad podrá considerar el ejercicio profesional que, debidamente certificado, estas personas hayan adquirido con posterioridad al título profesional que posean y que han acreditado, pese a no encontrarse este diploma revalidado para trabajar en el país. En consecuencia, en la medida que los profesionales funcionarios que representa el señor Guevara Aliaga hayan tenido la experiencia profesional requerida para acceder al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, contabilizada en conformidad con los criterios manifestados en el presente pronunciamiento, habrán sido procedentes sus contrataciones, sin perjuicio que debe tenerse en consideración que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la ley N° 19.664, disponer aquello es una atribución privativa de la superioridad del referido servicio. Finalmente, cabe indicar que la asignación de antigüedad se encuentra establecida en los artículos 27, letra b), y 30 de la ley N° 19.664, en los cuales se señala que los profesionales funcionarios percibirán ese beneficio por cada tres años de funciones, como reconocimiento de su permanencia en los servicios de salud, y cuyo monto se determinará aplicando sobre el sueldo base los porcentajes que se establecen. A su turno, el artículo 31 de la referida ley establece, en lo que interesa, que serán válidas para esos efectos, las labores prestadas como profesional funcionario en cualquier calidad jurídica, en los servicios de salud o en sus antecesores legales y en los organismos públicos que ese precepto expresamente enumera. Por esa razón, todo desempeño realizado en las condiciones que dicha preceptiva señala es útil para completar los trienios de la referida asignación, lo cual es independiente de si el profesional funcionario haya o no revalidado su título profesional con anterioridad a esas labores, tal como lo expresó citado oficio N° 1.951, de 2019, de la Contraloría Regional de Tarapacá. Compleméntese el oficio antes señalado en lo referente a la forma de computar el ejercicio profesional adquirido por los médicos titulados en el extranjero, para efectos de acceder al nivel I de la Etapa de Planta Superior. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República