Dictamen N° 32762/2010
N° 32.762 Fecha: 17-VI-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 299, de 2010, del Servicio Nacional de Menores, que sanciona a don Luis Zavala Flores, actual funcionario del Servicio Nacional de Menores, al término del sumario administrativo instruido por la Contraloría Regional de Valparaíso, que fuera ordenado por la resolución exenta N° 284, de 2007, de ese origen, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, en la situación que se analiza aparece que como resultado del proceso disciplinario que se llevó a cabo, mediante resolución exenta N° 114, de 2010, la aludida Contraloría Regional propuso sancionar al indicado servidor con multa de un 10% de su remuneración mensual y una anotación de demérito en su hoja de vida de dos puntos en el factor de calificación correspondiente, lo que no fue acogido por esa Autoridad, disponiendo en su lugar, por resolución interna N° 877, del año en curso, la medida disciplinaria de censura, decisión que carece de los necesarios fundamentos. Asimismo, se ha verificado que el mencionado acto se notificó al afectado, según en el mismo se expresa, a objeto que pudiera hacer valer los recursos que establece la ley, certificándose la no interposición de los mismos, para dictar a continuación el instrumento que se tramita. Al respecto, resulta necesario hacer presente, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 47.181, de 2002, entre otros, de este Organismo Contralor, que si bien el legislador ha radicado la potestad disciplinaria en la Administración activa, confiriéndole la facultad de determinar la absolución o la aplicación de alguna medida disciplinaria respecto del personal de su dependencia, conforme a lo preceptuado -entre otros-, en el artículo 140 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, criterio aplicable también al artículo 28 de la resolución N° 236, de 1998, que establece el Reglamento de Sumarios instruidos por esta Entidad, el ejercicio de tal atribución debe ser efectuado con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico. Así, en el control preventivo de legalidad, a esta Institución Fiscalizadora le corresponde examinar si el documento a través del cual se absuelve o se impone un castigo diverso al propuesto se encuentra fundado, entendiendo que, conforme lo ha concluido esta Entidad de Control en sus dictámenes N°s 49.428 y 62.125, ambos de 2009, entre otros, lo estará si las razones que lo motivan, las que deben explicitarse en el mismo, son de carácter objetivo, atingentes a la situación investigada, de acuerdo al mérito del proceso y, en fin, ajustadas a la legalidad. Pues bien, en la situación que se examina, es dable observar que la decisión terminal de esa Superioridad no cumple con la indicada exigencia, resultando ineficaz, en consecuencia, para justificar la rebaja de la sanción en relación con la sugerida. Por su parte, en lo que se refiere a la gestión de notificación de la resolución interna N° 877, del presente año, es pertinente señalar, a fin que se considere en lo posterior, que este Ente de Control, en los dictámenes N°s 9.486 y 23.824, de 2003, entre otros, ha manifestado que resulta improcedente la interposición de los recursos contemplados en el artículo 141 del citado Estatuto Administrativo, en contra de las resoluciones de la autoridad que apliquen las medidas propuestas con ocasión de sumarios administrativos incoados por este Organismo Fiscalizador, ya que ella debe ceñirse a las normas de tramitación contenidas en la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General y en la ya mencionada resolución N° 236, de 1998, y no por las previstas en la citada ley N° 18.834. A mayor abundamiento, es necesario precisar que, acorde con el indicado parecer jurisprudencial, tampoco resultan admisibles en estos procesos, aquellos recursos contemplados en el artículo 10 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo y se devuelve con sus antecedentes, a fin de que se arbitren las medidas tendientes a subsanar las objeciones formuladas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República