Dictamen CGR

Dictamen N° 32819/2011

2011-05-24 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Informa recurso de protección rol N° 185-2011, de la Corte de Apelaciones de Santiago, interpuesto por don Rodrigo González Holmes, en representación de don Francisco Sánchez Fuentes, funcionario del Servicio Nacional de Aduanas, contra el dictamen 49081/2010, que precisó su situación funcionaria, atendido el concurso interno en que participó, y el cargo de exclusiva confianza que ocupaba. Corresponde a Informe en Recurso de Protección No aplicar como Jurisprudencia Administrativa

N° 32.819 Fecha: 24-V-2011 Mediante el oficio N° 100, de 16 de mayo de 2011 ingresado a esta Entidad de Fiscalización el día 19, del mismo mes y año, la Corte de Apelaciones de Santiago ha requerido a esta Contraloría General de la República informar en relación al recurso de protección interpuesto por don Rodrigo González Holmes, en representación de don Francisco Sánchez Fuentes, funcionario del Servicio Nacional de Aduanas, y que ese Ilustrísimo Tribunal tramita bajo el rol N° 185-2011. El recurso de protección mencionado impugna el dictamen N° 49.081, de 2010, a través del cual este Organismo de Control aclaró, en lo pertinente, el dictamen N° 64.825, de 2009, con el objeto de precisar la situación funcionaria en que se encontraba el señor Sánchez Fuentes, atendido que luego del concurso interno en que participó en 2007, siguió ejerciendo el cargo de exclusiva confianza que ocupaba, sin asumir el empleo de carrera en que había sido nombrado en virtud de ese certamen, por cuanto entendió que esta última designación sustituía a la plaza que había reservado al pasar a ejercer el mencionado puesto de exclusiva confianza. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por el actor, el dictamen impugnado constituye una actuación ilegal y arbitraria del Contralor General que vulnera en su perjuicio los derechos fundamentales garantizados en el artículo 19, N° 2, y N° 24, de la Constitución Política de la República. El recurrente fundamenta su acción cautelar en la circunstancia de que el ya citado oficio N° 49.081, de 2010, habría omitido darle respuesta sobre las condiciones de jubilación a que podría acceder, extendiéndose, en cambio, a las consecuencias del nombramiento efectuado en el año 2007, en un cargo de la planta de profesionales, grado 8, del Servicio Nacional de Aduanas, aspecto que no era objeto de su consulta, circunstancia que, en su opinión, contravino lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado. Asimismo, argumenta que el dictamen impugnado habría desconocido las conclusiones del oficio N° 10.522, de 2000, de este Organismo Fiscalizador, el cual habría establecido la pertinencia de sustituir un empleo de planta, reservado al entrar a desempeñar un cargo de exclusiva confianza, por el obtenido posteriormente a través de un concurso interno. También pretende el actor que el dictamen N° 49.081, de 2010, habría transgredido la normativa que rige los concursos internos del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en la ley N° 19.479 -que modificó la Ordenanza de Aduanas y la Ley Orgánica de ese organismo-, y en el decreto N° 265, de 2004, del Ministerio de Hacienda -Reglamento de Concursos Internos de Promociones del Personal de ese servicio-, por cuanto afectó el nombramiento de otros funcionarios e introdujo modificaciones en la planta del personal respectivo, las cuales sólo pueden verificarse en virtud de una ley. A su vez, el recurrente objeta que el citado dictamen N° 49.081, de 2010, no tuvo en consideración que esta Entidad de Control había tomado razón del nombramiento contenido en la citada resolución N° 1.558, de 2007, del correspondiente servicio público, con fecha 11 de octubre de esa anualidad. Seguidamente, argumenta que el oficio impugnado importó amagar su derecho de propiedad sobre el derecho a la estabilidad en el empleo, a la propiedad del cargo y a la carrera funcionaria garantizados, respectivamente, en los artículos 89 y 93 y en el Título II del Estatuto Administrativo, así como sobre las remuneraciones que corresponden al empleo en que fue nombrado en 2007. Por otra parte, hace presente que tal decisión habría infringido la garantía de igualdad ante la ley al pronunciarse sobre las condiciones en que otro funcionario podía pensionarse, y al desconocer la circunstancia de que el actor concurrió en condiciones de igualdad y ganó el concurso para ser nombrado en el grado 8 de la escala de remuneraciones respectiva. Finalmente, el actor solicita a V.S. Iltma. que, en definitiva, acoja dicha acción constitucional, declarando que el dictamen N° 49.081, de 2010, de esta Contraloría General, constituye una acción y omisión ilegal y arbitraria, dejándolo sin efecto. Asimismo, solicita se declare que al cesar el actor en el cargo de exclusiva confianza, por renuncia no voluntaria, resulta procedente que obtenga pensión de conformidad con las disposiciones del decreto ley N° 2.448, de 1978, pudiendo continuar desempeñándose en el cargo que mantendría reservado, grado 8, de la planta de profesionales del servicio ya aludido, y jubilar optando al régimen previsional al cual está adscrito o afiliarse a una administradora de fondos de pensiones. I.- RELACIÓN DE LOS HECHOS Respecto a la materia planteada, para mejor comprensión de V.S. Iltma. es necesario consignar una relación de los hechos que motivaron la emisión del dictamen N° 49.081, de 2010, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. En primer término, conviene indicar que mediante la resolución N° 463, de 2004, del Servicio Nacional de Aduanas, de la cual se tomó razón el 15 de abril de esa anualidad, se designó al actor en el cargo de jefe de departamento, grado 5, de la Escala de Sueldos de los Servicios Fiscalizadores, de la planta de directivos de esa entidad pública, para desempeñar sus funciones en la Administración de Aduanas de Osorno, conservando la propiedad del cargo profesional, grado 10, de la señalada escala de remuneraciones, de que era titular, y optando por las remuneraciones correspondientes al referido grado 5, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, aplicable en la especie. Posteriormente, a través de su resolución N° 1.558, de 2007, y como resultado de un concurso interno de promociones, en el cual participó el actor mientras se encontraba ejerciendo el cargo de exclusiva confianza antes citado, el Servicio Nacional de Aduanas nombró a diversos funcionarios en las distintas plantas del servicio. Entre ellos, designó al señor Sánchez Fuentes en la planta profesional de ese organismo, grado 8, de la escala de remuneraciones de las entidades fiscalizadoras, en razón de haber concursado y obtenido el puntaje necesario en el referido certamen interno, disponiéndose, en el numeral 4 de ese acto administrativo, el pago del sueldo correspondiente a las personas nombradas en él a contar de la fecha de su total tramitación. Además, es del caso informar que mediante la resolución N° 1.731, de 2009, del aludido Servicio Nacional, se declaró vacante el enunciado cargo de jefe de departamento grado 5, servido por el señor Sánchez Fuentes, a partir del 1 de noviembre de esa anualidad, atendido que, solicitada su renuncia por su Director Nacional, dicho servidor no la presentó en el plazo previsto para ello. De lo anteriormente señalado es posible advertir que el actor, pese a haber sido nombrado, en 2007, en el cargo de la planta profesional, grado 8, no asumió las funciones respectivas, sino que continuó ejerciendo su empleo de exclusiva confianza hasta la declaración de vacancia de su cargo de Jefe de Departamento, grado 5, situación ocurrida el año 2009. A continuación, es necesario informar que esta Contraloría General fue requerida por el señor Sánchez Fuentes, entre otros funcionarios de su servicio, para determinar si una vez cesado en el cargo de exclusiva confianza, podría reasumir el empleo de carrera que había reservado al entrar a desempeñar aquella plaza, consulta que fue respondida mediante el dictamen N° 64.825, de 2009, de este origen. Dicho oficio precisó, en lo que interesa, que de los registros correspondientes aparecía que el actor había cesado en la plaza de exclusiva confianza que servía, al ser nombrado en el cargo de profesional, grado 8, mediante resolución N° 1.558, de 2007, toda vez que los artículos 86, inciso segundo y 87, letra e), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, ambos empleos son incompatibles entre sí. Asimismo, puntualizó que a partir de esta última designación, el actor no pudo mantener la titularidad del cargo de carrera, grado 10, que había reservado al pasar a ocupar una plaza de exclusiva confianza, por tratarse también de empleos incompatibles, criterio que, como se expresa en ese dictamen N° 64.825, de 2009, concuerda con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N° 22.237, de 1995, y 22.931, de 2005, al señalar que el funcionario que es nombrado o contratado en un nuevo empleo, incompatible con el que se encuentra desempeñando, al asumir el último, tácitamente manifiesta su voluntad de dejar el o los cargos que ejercía anteriormente, cesando por el solo ministerio de la ley en el primero de ellos, sin necesidad de ninguna otra formalidad, pues el referido cese opera por expreso mandato legal. Señalado lo anterior, es necesario informar a esa lltma. Corte, que diversos funcionarios del servicio ya aludido, entre los cuales se encontraba el actor, solicitaron la aclaración del recién enunciado dictamen N° 64.825, de 2009. En su respuesta, esta Contraloría General precisó, mediante el dictamen N° 49.081, de 2010, objeto de la presente acción cautelar, que de acuerdo a lo expresado por los interesados y lo informado en esa ocasión por el Director Nacional de Aduanas, "lo que ocurrió en los hechos fue que los recurrentes siguieron ejerciendo los cargos de exclusiva confianza y entendieron que había operado una sustitución de los cargos que tenían reservados por los que se adjudicaron mediante el concurso interno" ya referido. Sobre ese particular, dicho pronunciamiento advirtió que la sustitución de un cargo en la planta de un servicio, del cual se ha hecho reserva con anterioridad, por otro al que se accede por concurso con posterioridad, no está prevista en la citada ley N° 18.834, de suerte que tratándose de normas de derecho público que sólo permiten realizar los actos expresamente permitidos en ellas, el reemplazo entre los antedichos nombramientos que se pretendía, carece de fundamento jurídico. Enseguida, hizo presente que el artículo 16 del Estatuto Administrativo prescribe, en lo concerniente a la materia, que si el interesado, debidamente notificado de la oportunidad en que deba asumir sus funciones o del hecho de que el acto administrativo de nombramiento ha sido totalmente tramitado por la Contraloría General, no asumiere el cargo dentro de tercero día contado desde la fecha que correspondiere, la respectiva designación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley, debiendo la autoridad respectiva comunicar esta circunstancia a este Organismo Fiscalizador. Ahora bien, el dictamen N° 49.081, de 2010, expresó que el nombramiento efectuado en favor del actor en la planta de profesionales, grado 8, quedó sin efecto ipso iure, sin surtir efecto legal alguno, de modo que una vez declarado vacante el cargo de exclusiva confianza que ejercía, le correspondía reasumir el empleo en la planta de profesionales, grado 10, que había reservado al entrar a desempeñar este último. En tal contexto, conviene precisar que lo indicado en el referido dictamen guarda armonía con la uniforme jurisprudencia administrativa de este origen, manifestada, entre otros, en los dictámenes N°s. 79.330, de 1970; 18.824, de 1977; 5.499, de 1993, y 54.723, de 2009, la cual ha determinado que aun cuando el funcionario que postula a un nuevo cargo manifieste su aceptación del mismo y se curse el respectivo acto de nombramiento, si en definitiva no toma posesión del empleo dentro del plazo legal, no llega a investir la calidad de funcionario en la nueva plaza, quedando esta designación sin efecto por el solo ministerio de la ley. Además, y atendido lo expuesto, es dable hacer presente que el oficio impugnado en autos ordenó al Servicio Nacional de Aduanas "arbitrar las medidas necesarias a fin de corregir la situación irregular que se ha mantenido respecto de los recurrentes, de lo cual deberá informar a la brevedad a esta Contraloría General, sin perjuicio de ponderar la necesidad de hacer efectivas las eventuales responsabilidades administrativas que correspondieren", atendido que la ya citada resolución N° 1.731, de 2009, declaró vacante la plaza de exclusiva confianza que servía el actor, disponiendo que éste pasaría a servir el cargo de la planta profesional, grado 8, ya enunciado, lo que no se ajustó a derecho. II.- CONSIDERACIONES PREVIAS. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: A.- EXTEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE PROTECCIÓN. Al respecto, se debe tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema, de 1992, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales -modificado por los Autos Acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007-, dispone en su N° 1 que esta acción se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". En cuanto a este aspecto, es necesario indicar que la facultad dictaminadora de esta Entidad Fiscalizadora, emana fundamentalmente de lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y en los artículos 5°, 6°, 9° y 19, de la ley N° 10.336, de conformidad con los cuales, en lo que interesa, los dictámenes emitidos por el Contralor constituyen la jurisprudencia administrativa, obligatoria y vinculante tanto para los funcionarios correspondientes en el caso o casos concretos a que se refieran, como para toda la Administración, resultando imperativo su cumplimiento, para éstos y aquélla, desde la fecha de su emisión, de manera que pueda ser uniformemente acatada por todas las personas e instituciones a quienes alcanza. Pues bien, cabe señalar que en la especie, el acto que configura la situación que el recurrente califica de ilegal, arbitraria y vulneratoria de sus derechos constitucionales, es la emisión, por parte de esta Contraloría General, del referido dictamen N° 49.081, de 24 de agosto de 2010 -el cual, a mayor abundamiento, fue emitido a petición del actor-, de manera que, como resulta evidente, el plazo para la interposición de la acción de autos se encuentra largamente sobrepasado, puesto que esta circunstancia se verificó recién el 13 de enero de 2011. Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que el dictamen N° 49.081, de 2010, no hizo sino ratificar las conclusiones contenidas en el oficio N° 64.825, de 19 de noviembre de 2009, de este origen, emitido también a solicitud del actor, el cual razona en los mismos términos y concluye de idéntico modo, determinando que aun cuando el funcionario que postula a un nuevo cargo manifieste su aceptación al mismo y se curse el respectivo acto de nombramiento, si en definitiva no toma posesión del empleo dentro del plazo legal, no llega a investir la calidad de funcionario en la nueva plaza, quedando esta designación sin efecto por el solo ministerio de la ley. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que el actor tuvo conocimiento del dictamen N° 64.825, de 2009, a lo menos, al momento de solicitar su aclaración, mediante la referencia N° 116.835, de 24 de diciembre de 2009. Asimismo, es preciso indicar que el dictamen N° 49.081, de 2010, fue transcrito al señor Sánchez Fuentes mediante el oficio N° 49.083, de 24 de agosto de esa anualidad, el cual fue recibido en la oficina de correos respectiva el 3 de septiembre de 2010, según consta de la nómina de seguimiento de correos de esta Entidad de Control, que se acompaña a este informe. Por lo tanto, ese lltmo. Tribunal debe rechazar el recurso de autos por extemporáneo, ya que ha transcurrido con creces el plazo fatal de treinta días corridos contados desde que el recurrente tuvo conocimiento del hecho en que se funda, de acuerdo a lo expresado en el N° 1 del citado auto acordado que regula la tramitación y fallo de la presente acción de protección. B,- EL RECURSO DE PROTECCIÓN DE LA ESPECIE, NO ESTA FUNDADO EN UN DERECHO INDUBITADO. 1. En primer término, cabe recordar que el recurrente manifiesta en su libelo que la emisión del dictamen N° 49.081, de 2010, amagó su derecho de propiedad sobre el derecho a la función, la estabilidad en el empleo y la carrera funcionaria, así como sobre las remuneraciones que corresponden al grado 8 de la planta de profesionales del Servicio Nacional de Aduanas. Sobre la materia, es necesario puntualizar que, según fuera señalado en el oficio N° 49.081, de 2010, la compatibilidad entre un cargo de exclusiva confianza y otro de planta, contemplada en los artículos 87, letra e), y 88 de la ley N° 18.834, es una norma excepcional que debe interpretarse restrictivamente, no pudiendo extender sus efectos a aspectos no previstos por la ley, como pretende el actor, en cuanto entiende que el cargo así reservado puede ser sustituido por otro. En tal sentido, puede advertirse que la pretensión del actor es infundada, y no tiene por objeto, a través de ella, amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado -requisitos copulativos que han sido exigidos reiteradamente por esa lltma. Corte-, sino que intenta, por esta vía, la constitución de derechos subjetivos, cuestión ajena a la naturaleza cautelar de la acción de la especie. En efecto, y de modo meramente ejemplar, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 21 de agosto de 2006, rol N° 3.476, de 2006, que resolvió la apelación de un recurso de protección interpuesto por funcionarios municipales que dejaron de percibir una asignación por una nueva interpretación de la autoridad administrativa, expresó en el considerando 5°: "Que como puede apreciarse, en la especie, falta uno de los requisitos que precedentemente se indicó como básico para el planteamiento y acogimiento de una acción como la de la especie, esto es, la existencia de un derecho indiscutido, pues mientras los recurrentes alegan tener derecho a percibir dicha asignación, la recurrida sostiene lo contrario, y no corresponde en este procedimiento cautelar resolver esa disputa.". En virtud de lo anterior, ese lltmo. Tribunal debe rechazar este recurso de protección. C.- ASUNTO DE LATO CONOCIMIENTO. Desde otro punto de vista, pero concordante con lo recién expuesto, es oportuno señalar que el recurrente, al impugnar el dictamen N° 49.081, de 2010, lo que ha hecho es plantear ante V.S. Iltma. una controversia sobre la base de argumentaciones relacionadas con la normativa tocante al nombramiento de los funcionarios públicos, a las incompatibilidades para el ejercicio de funciones públicas, a los casos en que procede hacer reserva de un cargo titular para asumir empleos de exclusiva confianza, así como a los criterios jurídicos conforme a los cuales un servidor puede obtener pensión, todos asuntos que, por su propia naturaleza, son de lato conocimiento y absolutamente ajenos a la finalidad propia de este recurso de protección. Lo anterior aparece de manifiesto de la lectura del libelo presentado, ya que el actor se refiere básicamente a su derecho al ejercicio de un cargo de carrera que no asumió en tiempo y forma debidos, a la eventual sustitución que habría operado entre el cargo de carrera que había reservado por el que obtuvo posteriormente mediante concurso, y a las condiciones en que procedería acogerse a jubilación. En efecto, la determinación del cumplimiento de exigencias y requisitos establecidos por la normativa pertinente guarda relación con aspectos y circunstancias fácticas vinculadas con la carrera funcionaria, los ascensos y las compatibilidades entre cargos públicos, así como con derechos previsionales, aspectos cuya calificación o resolución escapa de la finalidad de la presente acción cautelar. El criterio expuesto, ha sido claramente sostenido por ese lltmo. Tribunal, entre otras, en la sentencia de 16 de abril de 2001, recaída en el recurso de protección ingreso corte rol N° 6.256, de 2000, en cuyo considerando 8°, señala "Que, precisamente, ante una situación fáctica preexistente como la ya referida, de la que han surgido apreciaciones jurídicas encontradas, cuya aplicación derivaría en actos diferentes con efectos también diversos, una eventual discusión de fondo es más bien compatible con un procedimiento declarativo de lato conocimiento, en que las partes estén en condiciones de discutir y probar sus afirmaciones, todo lo cual va mucho más allá del ámbito de esta acción constitucional, que sólo tiene cabida cuando realmente se amague un derecho indiscutido y palmario, afectado por un acto u omisión ilegal o arbitrario, concreto". Como puede apreciarse, la alegación del interesado requiere de un análisis lato, propio del juicio ordinario, que escapa absolutamente de los propósitos de la presente acción constitucional, lo cual debe entenderse sin perjuicio de las facultades que corresponden a esta Contraloría General para pronunciarse sobre la materia. III.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO. No obstante que esta Contraloría General estima que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el presente recurso de protección, considera conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del problema planteado y alas aseveraciones del libelo en análisis. En primer término, es útil señalar que, de conformidad con el texto del artículo 20 de la Constitución Política, son presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, que como consecuencia de ello derive la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho y que ese derecho sea de aquellos señalados específicamente por la disposición constitucional citada. Ahora bien, como se pasará a exponer, ninguno de los supuestos indicados concurre en la situación planteada por el recurrente. A.- SOBRE LA LEGALIDAD DEL DICTAMEN N° 49.081, de 2010. Sobre este particular, cumple con manifestar que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, es decir, persigue la adopción de medidas de resguardo frente a acciones u omisiones ilegales o arbitrarias que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que el artículo 20 de la Constitución Política enumera. De este modo, es un requisito indispensable para que dicha acción prospere, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Asimismo, es necesario tener presente que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, ha sostenido que un acto es ilegal cuando no se aviene a la normativa por la que debe regirse, y es arbitrario cuando ha existido un quebrantamiento del proceso racional en la acción u omisión, falta de proporción de los medios empleados y el fin a obtener, o ausencia o inexistencia de los hechos que fundamentan la actuación u omisión recurrida. (Sentencias de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago de 24 de enero de 1992, rol N° 2883/91; de 12 de julio de 1993, rol N° 1788/93 y de 30 de abril de 1993, rol N° 186/93). Como se indicará a continuación, ninguno de los supuestos recién anotados han ocurrido en relación a la emisión del dictamen N° 49.081, de 2010, por parte de esta Contraloría General. Para estos efectos, resulta necesario referirse tanto a las atribuciones de esta Contraloría General para evacuar dicho pronunciamiento como al cumplimiento de los requisitos de validez del mismo. A este respecto, cabe anotar que la facultad de este Organismo de Control de emitir dictámenes emana de lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y de su Ley Orgánica, N° 10.336, en sus artículos 5°, 6° y 9°. El artículo 98 de la Constitución Política encomienda a la Contraloría General de la República, como un organismo autónomo, entre otras atribuciones, la de ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración y desempeñar las demás funciones que le otorga su Ley Orgánica. Por su parte, la ley N° 10.336, Orgánica de esta Entidad de Control, prescribe en sus artículos 5°, 6° y 9°, en lo que interesa, que corresponderá exclusivamente al Contralor informar por medio de dictámenes, entre otras materias, sobre el derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones y montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estado Administrativo y con el funcionamiento de los servicios sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y los reglamentos que los rigen. De lo anteriormente expuesto, se infiere que el pronunciamiento en cuestión, se ha emitido de acuerdo a la habilitación que las mencionadas normas constitucionales y legales han otorgado a esta Contraloría General, especialmente, en lo referido al régimen estatutario y de pensiones de los funcionarios del Sector Público. Cabe destacar, además, que la actuación de este Organismo de Control al emitir el dictamen recurrido, ha sido totalmente lícita, en cuanto ha cumplido con todos los requisitos de validez para que el aludido pronunciamiento tenga plena eficacia. El mismo predicamento resulta aplicable en contra del argumento del actor, relativo a que esta Contraloría General habría omitido referirse a los aspectos previsionales que ya han sido aludidos, extendiéndose, en cambio, a asuntos no consultados, esto es, a los efectos de su nombramiento en la planta profesional, grado 8, del Servicio Nacional de Aduanas, pretendiendo con ello configurar un aparente vicio de legalidad, consistente en una falta procedimental en la emisión del dictamen N° 49.081, de 2010, por haberse transgredido el artículo 41 de la ley N° 19.880. Sobre este punto, conviene recordar que el mencionado artículo 41 dispone, en lo que interesa, que "La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados", añadiendo en su inciso tercero que "En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial". Pues bien, es necesario señalar que no concurre en la especie la irregularidad que pretende el actor, comoquiera que esta Entidad Fiscalizadora no ha tenido que sujetarse a los requisitos establecidos en la aludida ley N° 19.880 en la emisión del dictamen impugnado. En efecto, conviene considerar que los dictámenes de la Contraloría General de la República son actos jurídicos destinados a establecer la interpretación de las normas que rigen a la Administración y que les son obligatorias a todos sus órganos y funcionarios. En este sentido, es útil recalcar que tales dictámenes son actos jurídicos que cumplen una función interpretativa de la ley y, en cuanto fijan el sentido y alcance de las disposiciones examinadas en cada caso concreto, pasan a conformar un todo obligatorio, rigiendo, por regla general, desde la fecha de vigencia de la ley interpretada. Al respecto, la jurisprudencia judicial ha señalado, recogiendo la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, que "jurídicamente un dictamen consiste en la opinión y juicio que se emite o forma sobre la correcta aplicación e interpretación de un cuerpo normativo y siendo la Contraloría General el organismo a quien la Constitución y la ley han encomendado la misión de emitir tales pronunciamientos, la obligatoriedad de los referidos dictámenes emana en último término de la propia ley interpretada, pues el Organismo Contralor nada agrega a dichas leyes, sino que solamente se limita a evacuar un juicio declarativo al respecto" (Sentencia del recurso de protección rol N° 79-87, de fecha 20 de abril de 1987, emitida por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y ratificada por la Corte Suprema en sentencia de 1 de junio de 1987). En el mismo sentido, la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sede de protección, y en fallo confirmado por la Corte Suprema, señaló, respecto de esta Contraloría General, que "el legislador le concedió funciones interpretativas de normas de carácter administrativo" (Sentencia de 10 de noviembre de 2005, causa rol N° 6032­2005, confirmada por sentencia de 28 de diciembre de 2005, de la Corte Suprema, en causa rol N° 6176- 05). En efecto, la facultad dictaminadora emana de la ley N° 10.336, cuyo artículo 6° entrega al Contralor la facultad exclusiva de informar "sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen". Asimismo, el inciso final de la señalada norma establece que "sólo las decisiones y dictámenes de la Contraloría General de la República serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa". De esta forma queda claro que los dictámenes de la Contraloría General no constituyen instrumentos que establezcan derechos y obligaciones para aquellos a quienes se dirigen, sino que tienen una función interpretativa que pretende aclarar lo ya establecido en la ley, delineando sus contornos de aplicación. Esta función interpretativa se ve complementada y reforzada por el efecto obligatorio y general que la ley ha dado a aquellos. La misma jurisprudencia de este Ente Fiscalizador ha señalado que los dictámenes no son actos generadores de derechos, sino actos meramente declarativos, que deben entenderse incorporados a la correcta interpretación de la norma ya desde el momento de su entrada en vigencia, y cuya conexión con la situación específica que en algunos casos les da origen es, precisamente, que pone en acción esta facultad interpretativa que tiene efectos más allá de aquel caso concreto. En este punto, es dable tener en consideración lo expresado por esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 35.397, de 2007, en cuanto expresa que el ejercicio de la potestad dictaminadora permite la elaboración de una doctrina administrativa conformada por un sistema de precedentes obligatorios y favorece la unidad del sistema normativo mediante su interpretación uniforme y consistente, donde cada decisión contribuye a orientar otras múltiples decisiones posibles, haciendo que la regulación aplicable a los entes públicos sea más coherente, íntegra y estable. De esta manera, aparece de manifiesto que a los dictámenes que emite esta institución no les son aplicables los requisitos establecidos en el artículo 41 de la ley N° 19.880, en la medida que esas exigencias no son compatibles con las amplias facultades que corresponden a este Organismo Fiscalizador en relación con la determinación del alcance de la normativa que regula las materias que se encuentran dentro de la órbita de su competencia, ni con el carácter general de la interpretación jurídica consignada en sus pronunciamientos, ni con la aplicación extensiva de sus decisiones. La conclusión antedicha se ha visto reafirmada por la reciente jurisprudencia judicial al señalar "en el presente caso es claro que al suscribir la recurrida el dictamen N° 46.251 del año 2007 sólo interpretó determinadas normas administrativas, y que el alcance de este dictamen es de carácter general, esto es trascendió la situación específica del actor" (Sentencia en apelación de recurso de protección, Corte Suprema, rol N° 4533-09, de fecha 13 de octubre del año 2009). Ahora bien, y no obstante que esta Entidad no ha tenido que sujetarse al procedimiento contemplado en el artículo 41 de la ley N° 19.880, es del caso informar que recibió la presentación del interesado y dio lugar al procedimiento regular que se sigue para la tramitación de los asuntos que los funcionarios o ex funcionarios plantean ante ella, analizando y resolviendo todos los asuntos que son de su competencia, que de ningún modo puede ser limitada por las peticiones concretas que se le plantean, si en el ejercicio de sus atribuciones advierte irregularidades o aplicaciones erróneas de la normativa que le corresponde informar respecto del ordenamiento estatutario y previsional aplicable a los funcionarios públicos, tal como acaeció en el caso que ha dado lugar a esta acción. Así, la materia que fue objeto del pronunciamiento impugnado en estos autos se inserta en las amplias facultades que el ordenamiento jurídico otorga a este órgano de Control, cuyo ejercicio no se ve limitado por lo solicitado por las personas o entidades que lo consultan, sino que se extiende a todo aquello que se relacione con el ámbito de sus competencias, en tanto le corresponde velar por la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que se vinculen, en lo que interesa, con el régimen estatutario de los funcionarios de la Administración del Estado y con el funcionamiento de los órganos públicos sometidos a su fiscalización. En este punto, es dable consignar que, contrariamente a lo señalado por el actor, el dictamen impugnado en estos autos respondió a una consulta en la cual se incluían diversas consideraciones relativas al ámbito estatutario de los funcionarios solicitantes, tal como puede advertirse de la respectiva presentación, cuya copia se acompaña en el otrosí del presente informe. Todo lo anterior, deja en evidencia que en la especie no ha existido la ilegalidad que el recurrente atribuye a este Organismo Fiscalizador y que, por el contrario, se ha respetado un procedimiento tendiente a garantizar de mejor forma la cabal decisión administrativa en la situación planteada por el interesado. Asimismo, es del caso precisar que el dictamen impugnado en autos no ha alterado las plantas del Servicio Nacional de Aduanas, ni ha creado cargo alguno en ellas, como pretende el actor, comoquiera que el contenido de tal pronunciamiento se limita al establecimiento del correcto alcance de las normas antecitadas, en relación con el caso específico del actor y demás personas que hicieron la consulta respectiva. De este modo, las consecuencias jurídicas que eventualmente de ello se deriven para otros empleados del Servicio Nacional de Aduanas no encuentran su origen en el oficio N° 49.081, de 2010, sino en el supuesto erróneo y sin asidero en la ley o en la jurisprudencia administrativa, de que los cargos reservados del modo ya aludido podían ser sustituidos por otros, mientras se seguía ejerciendo el cargo de exclusiva confianza que había dado lugar a la antedicha reserva. En este punto, es indispensable recordar que dicha interpretación fue sostenida por el Servicio Nacional de Aduanas, y que el referido dictamen advirtió, en vista de ello, que ese órgano público "deberá arbitrar las medidas necesarias a fin de corregir la situación irregular que se ha mantenido respecto de los recurrentes, de lo cual deberá informar ala brevedad a esta Contraloría General, sin perjuicio de ponderar la necesidad de hacer efectivas las eventuales responsabilidades administrativas que correspondieren. En conclusión, no hay ilegalidad en el dictamen impugnado. B.- EL DICTAMEN N° 49.081, DE 2010, NO ES ARBITRARIO. Atendido que un acto arbitrario es aquel contrario a la justicia, a la razón o las leyes, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo comete, tampoco dicho pronunciamiento puede constituirse en tal, por cuanto la potestad dictaminante de esta Contraloría General es de naturaleza interpretativa, cuyo ejercicio comprende el análisis jurídico de las normas constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con las materias que en cada caso analiza y resuelve, lo que importa realizar un riguroso estudio tendiente a determinar el sentido y alcance de los cuerpos normativos aplicables. En efecto, es dable recalcar que esta Contraloría General, al emitir el pronunciamiento impugnado, se ciñó a las reglas de hermenéutica jurídica, teniendo en consideración, principalmente, la fuente normativa que establece las reglas relativas a los nombramientos de los funcionarios públicos y las compatibilidades en el ejercicio de tales empleos, así como una serie de antecedentes y argumentaciones proporcionadas tanto por los solicitantes, entre los cuales se encontraba el actor, como por el Servicio Nacional de Aduanas. En consecuencia, ese lltmo. Tribunal debe desestimar la presente acción cautelar que se pretende en la especie, por cuanto el pronunciamiento impugnado no ha constituido una actuación arbitraria. C.- IMPROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DEL GRADO RESERVADO POR EL OBTENIDO CON POSTERIORIDAD. Para mejor ilustración de V.S. lltma., es necesario referirse a la naturaleza de la reserva de cargos titulares y al conjunto normativo que lo regula. Así, es dable recordar que el artículo 86 del Estatuto Administrativo previene, en lo que interesa, que todos los empleos a que se refiere ese texto normativo serán incompatibles entre sí y con todo otro empleo o función que se preste al Estado, añadiendo su inciso segundo que "Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un empleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo empleo, cesará por el solo ministerio de la ley en el cargo anterior". A su vez, y en lo que interesa, el artículo 87 de ese texto legal prevé que "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el desempeño de los cargos a que se refiere el presente Estatuto será compatible: e) Con los cargos que tengan la calidad de exclusiva confianza y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados.". A continuación, el referido artículo 88, en su inciso segundo, determina, en lo tocante a este informe, que en el caso del ejercicio de empleos compatibles contemplado en el artículo 87, letra e), "los funcionarios conservarán la propiedad del cargo o empleo de que sean titulares". Como puede advertirse, el citado precepto prevé la reserva ya apuntada en relación con la plaza que tales empleados sirvan al momento de entrar a desempeñar las funciones de exclusiva confianza, y no a otro cargo al cual accedan con posterioridad. Confirma esta última afirmación lo dispuesto en el inciso tercero de dicho precepto, de conformidad con el cual, en lo que interesa, tratándose de los nombramientos a que se refiere la letra e) del artículo anterior, el funcionario, al asumir el cargo compatible, debe "optar entre las remuneraciones propias de éste y las del empleo cuya propiedad conserva.". En este punto, es necesario hacer presente que el empleo de cuya conservación se trata es únicamente aquel que el funcionario respectivo servía al momento de entrar a ejercer el cargo compatible, en este caso, el de exclusiva confianza, máxime teniendo en cuenta que la norma le exige optar por la remuneración de uno u otro. En este sentido, debe desestimarse el argumento del recurrente consistente en que la plaza cuya propiedad ha conservado del modo recién señalado, ha sido sustituida por otra, por no encontrarse prevista una posibilidad de esa naturaleza en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, de suerte que tratándose de normas de derecho público que sólo permiten realizar los actos expresarnente permitidos en ellas, el reemplazo entre los antedichos nombramientos que el actor pretende que haya operado a su respecto, no tiene asidero jurídico y , por ende, no se ajusta a derecho. D.- GARANTIAS CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE VULNERADAS. El recurrente afirma que el dictamen N° 49.081, de 2010, amagó su derecho de propiedad sobre el derecho a la estabilidad en el empleo, a la propiedad del cargo y ala carrera funcionaria asegurado en el artículo 19, N° 24, de la Carta Política. Además, estima vulnerada la garantía de igualdad ante la ley, amparada en el artículo 19, N° 2, de la Ley Fundamental, atendido que el mencionado dictamen se pronunció sobre las condiciones en que otro funcionario podía pensionarse, y al desconocer la circunstancia de que el actor concurrió en condiciones de igualdad y ganó el concurso para ser nombrado en la planta profesional, grado 8, del Servicio Nacional de Aduanas. En relación con la materia, cumple con manifestar que el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política reconoce a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Sobre dicha garantía, es menester apuntar que no es posible entender que las personas que desarrollan funciones públicas tengan un derecho de propiedad sobre éstas, puesto que las labores que en definitiva desempeñan, son aquellas propias del Estado, cuya finalidad es el bien común, por lo que mal podría pretenderse propiedad sobre aquéllas, ni menos derechos derivados de las mismas. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, la cual ha puntualizado, en lo relativo a la garantía consagrada en el artículo 19, N° 24, de la Constitución, que no es posible concebir su privación, perturbación o amenaza, tratándose de derechos y deberes que vinculan a los servidores públicos con los Organismos del Estado. Ello, por cuanto la función pública proviene de una relación jurídica de naturaleza estatutaria y, en consecuencia, el cargo a través del cual se desempeña participa de tal carácter y constituye una clase de representación del Estado que no es posible incluir en el campo del derecho privado en el que el derecho de propiedad se inserta y respecto del cual se establece la respectiva garantía constitucional (Corte de Apelaciones de Rancagua, fallo de 17 de febrero de 2003, Rol N° 2.293 confirmado por la Excma. Corte Suprema, el 12 de marzo de 2003, Rol N° 847-03). Asimismo, los referidos Tribunales Superiores han declarado que el nombramiento de un funcionario como titular de un cargo no confiere derecho de propiedad sobre él, ni puede enmarcarse dentro de la concepción patrimonial que involucra el dominio (Corte de Apelaciones de Chillán, sentencia de 6 de febrero de 2003, Rol N° 2.760, confirmada por la Excma. Corte Suprema, el 11 de marzo de 2003, Rol N° 708­03). Además, en sede de protección se ha indicado claramente que -como ha sido resuelto reiteradamente por la jurisprudencia-, el derecho de propiedad sobre los cargos públicos "no está protegido por la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental", sino que "el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos, está contemplado en el N° 17 del artículo 19 de la Carta Fundamental y está referido a la admisión a ellos sin otros requisitos que los que impongan la constitución y las leyes." (Corte de Apelaciones de Valdivia, sentencia de 25 de julio de 2005, Rol N° 294-05, ratificada por la Corte Suprema en sentencia de 30 de agosto de 2005, emitida en causa rol N° 3830-05). Por consiguiente, es dable concluir que no existiendo derecho de propiedad sobre la función pública, no es posible ampararla por medio de la garantía establecida en el artículo 19, N° 24, de la Ley Suprema, como pretende el actor. Señalado lo anterior, y para mayor ilustración de V.S. Iltma., es dable informar que el dictamen impugnado en autos manifestó que el actor no se encuentra investido del cargo de la planta de profesionales, grado 8, ya aludido, comoquiera que, habiendo sido nombrado en dicho empleo, continuó desempeñando la plaza de exclusiva confianza ya mencionada. Ello, no obstante que el artículo 16 del Estatuto Administrativo prescribe, en lo que interesa, que si el interesado, debidamente notificado de la oportunidad en que debe asumir sus funciones o del hecho de que el decreto o resolución de nombramiento ha sido totalmente tramitado por la Contraloría General, no asumiere el cargo dentro de tercero día contado desde la fecha que correspondiere, aquél quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley. Como es dable apreciar, dicho precepto resulta plenamente aplicable al caso del actor, quien no asumió la plaza en que había sido nombrado mediante la resolución N° 1.558, de 2007, sino que continuó desempeñando el cargo de exclusiva confianza antes referido, hasta que mediante la resolución N° 1.731, de 2009, el Servicio Nacional de Aduanas lo declaró vacante. En consecuencia, resulta evidente que, al no haber asumido el actor, en tiempo y forma debidos, el cargo de la planta profesional, grado 8, en el cual fue nombrado el año 2007, su designación quedó sin efecto ipso iure, sin que pueda entenderse, en modo alguno, que haya estado o se encuentre investido de ese empleo. En nada afecta lo indicado precedentemente la circunstancia de que esta Contraloría General haya tomado razón de la aludida resolución N° 1.558, de 2007, por cuanto el examen previo de legalidad antecitado se refirió a la regularidad del correspondiente nombramiento, esto es, en lo que aquí es relevante, a la procedencia del respectivo concurso, a la posibilidad de que el actor participara en el mismo, alcanzando el puntaje necesario para obtener la designación correspondiente, y a que el nombramiento hubiere sido efectuado por la autoridad competente, en la forma que exige la ley. Asimismo, es del caso destacar que dicha resolución no alude, en ninguna de sus partes, al supuesto efecto que ahora se alega, en orden a haber tenido la virtud de sustituir la plaza grado 10 que el actor conservaba desde que asumió el cargo de exclusiva confianza de que se trata, razón por la cual mal podía esta Contraloría advertir alguna irregularidad en tal sentido al momento de su examen. Como es posible observar, esta Entidad de Control no se contradice, como se pretende, al indicar que dicho nombramiento no produjo efectos jurídicos, por cuanto tal conclusión deriva de la circunstancia -expresamente reconocida tanto por el actor como por el servicio al cual pertenece, tal como consta en el dictamen impugnado en autos-, de que el señor Sánchez Fuentes no asumió el empleo para el cual había sido designado de conformidad con el ya aludido artículo 16 del Estatuto Administrativo, sino que, por el contrario, siguió sirviendo la plaza de exclusiva confianza antes referida, cargos que son, además, incompatibles entre sí. En este orden de ideas, es dable consignar que las alegaciones antes indicadas tienen su base en un supuesto erróneo, esto es, que el empleo grado 8 en el que fue nombrado el actor vino a sustituir el empleo de carrera, grado 10, que había reservado para entrar al ejercicio de la plaza de exclusiva confianza en que fue designado en su momento. En efecto, corresponde reiterar que la posibilidad de sustitución de un empleo de carrera que ha sido reservado mientras un funcionario desempeña un cargo de exclusiva confianza, por otro empleo de aquella naturaleza, al cual tal servidor ha accedido con posterioridad, no se encuentra prevista en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, norma de derecho público que, en armonía con la Constitución Política, sólo permite realizar los actos expresamente permitidos en ella, como ya se expresara en el dictamen impugnado en esta ocasión. Así, cabe recordar que el referido dictamen N° 10.522, de 2000, no manifestó que fuera posible sustituir un empleo de la planta de ese servicio público, que había sido reservado para el desempeño de un cargo de exclusiva confianza, por el obtenido con posterioridad a través de un concurso interno, sino que exclusivamente se refirió a la posibilidad de que los servidores que estaban ocupando un cargo de exclusiva confianza, participaran en el certamen de promoción aludido en esa consulta, criterio que fue confirmado en el dictamen N° 49.081, de 2010, impugnado en estos autos. Por otra parte, cabe indicar que la garantía de igualdad ante la ley, amparada.en el artículo 19, N° 2, de la Ley Suprema, invocada por el actor, tampoco ha sido vulnerada por el pronunciamiento impugnado en estos autos. Sobre la materia, cabe consignar que la afirmación efectuada por el actor en relación con este punto carece de asidero, por cuanto el dictamen N° 49.081, de 2010, no hace referencia alguna a la jubilación o derecho a pensión de ninguno de los funcionarios que solicitaron el pronunciamiento. Sin embargo, dicha materia había sido abordada en el ya aludido oficio N° 64.825, de 2009, de este origen. En este sentido, es necesario advertir que si bien este último oficio se pronunció sobre dicho factor en relación con otro de los servidores que lo solicitaron, expresó un criterio jurisprudencial que corresponde hacer extensivo a cualquiera de los funcionarios que se encuentren en las mismas condiciones, que precisamente no era el caso del recurrente, conforme a los antecedentes tenidos a la vista en esa oportunidad. Así, cabe informar a V.S. Iltma. que tal dictamen hizo presente que conforme a lo preceptuado en el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978 -que modificó el antiguo régimen de pensiones-, los trabajadores de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, que deban abandonar su empleo por término del respectivo período legal, por la supresión del empleo dispuesta por la autoridad competente o por renuncia no voluntaria -siempre que no sea por calificación insuficiente o por medida disciplinaria-, sólo podrán obtener pensión, si tienen veinte años de imposiciones o de tiempo computable, concluyendo que, en la medida que el servidor respectivo cese en su cargo de exclusiva confianza por disposición de la autoridad competente, estaría en condiciones de acogerse a jubilación de acuerdo a la normativa citada, siempre que se trate de una renuncia no voluntaria y cumpla con las demás exigencias legales. A su vez, indicó, en relación al régimen previsional que correspondería al funcionario en el evento de continuar trabajando en el cargo de planta cuya propiedad conservó, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 ° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, dicho servidor podrá optar por mantenerse en el régimen al que esté adscrito, o afiliarse a una administradora de fondos de pensiones. En consecuencia, no existe en tal criterio expresión alguna contraria al derecho de igualdad ante la ley, puesto que se limita a describir las condiciones legales objetivas de conformidad con las cuales un servidor público puede obtener pensión al cesar en un cargo de exclusiva confianza por causa no voluntaria, así como aquellas opciones conforme a las cuales podría acogerse a jubilación en el evento de cesar, posteriormente, en un cargo de carrera, concretando el pronunciamiento respecto del único de los recurrentes al que en esa oportunidad, y de acuerdo con los antecedentes respectivos, eran aplicables tales conclusiones. Por otra parte, el actor manifiesta que la misma garantía constitucional habría sido afectada por el dictamen impugnado en tanto desconocería que obtuvo el nuevo grado de carrera en un concurso en el cual participó en condiciones de igualdad, obteniendo el puntaje necesario para ser nombrado en ese empleo. Sobre la materia, es necesario observar que no se divisa de qué modo el dictamen impugnado pudo provocar tal efecto, atendido que en ningún momento dicho pronunciamiento observó la regularidad del procedimiento concursa¡ ni del respectivo nombramiento, sino que se limitó a establecer que, debido a que no asumió las funciones propias de ese cargo en la forma y oportunidad ordenadas en el artículo 16 del Estatuto Administrativo, había cesado en aquél por el solo ministerio de la ley. Ello no ha importado un tratamiento discriminatorio respecto del señor Sánchez Fuentes, sino la determinación acerca de la correcta aplicación de un precepto legal cuya interpretación pertenece al ámbito de las competencias de esta Entidad de Control, la cual es de general aplicación a todos quienes se encuentren en la misma situación. Por lo tanto, y también es este aspecto debe ser desestimada la acción interpuesta en estos autos. IV.- ANTECEDENTES. Para mayor claridad de V.S. Iltma., se acompañan al presente informe las copias fotostáticas de los siguientes documentos: 1. Resolución N° 463, de 2004, del Servicio Nacional de Aduanas. 2. Resolución N° 1.558, de 2007, del Servicio Nacional de Aduanas. 3. Resolución N° 1.731, de 2009, del Servicio Nacional de Aduanas. 4. Dictamen N° 64.825, de 2009, de esta Contraloría General. 5. Referencia N° 116835, de 2009, mediante la cual don Marcelino Millón Riveros y don Francisco Sánchez Fuentes, solicitaron la reconsideración del dictamen 64.825, de 2009. 6. Dictamen N° 49.081, de 2010, de esta Contraloría General. 7. Oficio N° 49,083, de 24 de agosto de 2010, mediante el cual se transcribió al actor el dictamen N° 49.081, de 2010. 8. Nómina de seguimiento de correos de esta Entidad de Control, en que consta recepción del Oficio N° 49.083, de 24 de agosto de 2010, en la oficina postal de destino. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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