Dictamen CGR

Dictamen N° 32829/2011

2011-05-24 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Corresponde a la Comisión de Sanidad del Ejército pronunciarse sobre enfermedades invalidantes de su personal. El encontrarse con licencia médica al momento de disponerse el cese de funciones no invalida la medida que se impugna. No es obligatoria en la integración de la comisión señalada la asistencia del profesional de la salud que hubiere atendido al funcionario que es evaluado

N° 32.829 Fecha:24-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Robinson Mauricio Mejías Aviles, ex funcionario del Ejército, para solicitar, por las razones que expone, se deje sin efecto cualquier tramitación relativa a su desvinculación de esa institución castrense, mientras no se resuelvan las reclamaciones y apelaciones interpuestas en la investigación sumaria instruida en su contra. Requerido su informe, la mencionada repartición ha manifestado, en síntesis, que se dispuso el retiro absoluto del interesado por la causal enfermedad, por cuanto su Comisión de Sanidad señaló que la afección del interesado no es invalidante. Agrega que existe una investigación sumaria en curso, instruida con el objeto de averiguar respecto de una eventual enfermedad profesional, sin embargo, no hay antecedentes de que en ese procedimiento existan recursos pendientes presentados por el afectado. Sobre el particular, cabe destacar que el artículo 237 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, previene que la existencia de enfermedades, como asimismo su carácter permanente, que inutiliza al afectado para continuar en el servicio y que, además, le significa la pérdida de la capacidad de trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo remunerativo, serán calificadas exclusivamente por la Comisión de Sanidad de la respectiva institución. En ese sentido, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N os 19.609, de 1996 y 57.265, de 2009, entre otros, informó que los pronunciamientos de dichas comisiones constituyen un elemento esencial y decisivo para la determinación de la lesión o enfermedad de que se trate, de modo que si se acredita su existencia al momento de cesar en sus funciones, tal situación configura una causal de retiro que, por sus características indemnizatorias, debe preferirse a la asignada primitivamente, no correspondiendo que esta Entidad de Control revise los antecedentes clínicos o elementos de juicio que sustenten el informe elaborado por ese órgano de salud, según se precisara en los dictámenes N os 36.337, de 2007 y 7.455, de 2010, de este origen, entre otros, Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el aludido cuerpo médico, a través de su resolución N° 143, de 12 de mayo de 2010, declaró que la dolencia del ocurrente es incompatible con la vida militar, sin derecho a inutilidad de segunda clase -de lo que el interesado fue notificado el día 10 de agosto del mismo año-, por lo que mediante la resolución N° 202, de esa anualidad, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas -tomada razón por esta Contraloría General el día 24 del mismo mes y año-, se dispuso el retiro absoluto del señor Mejías Avilés de las filas del Ejército, por la causal enfermedad. De la misma documentación, figura que el día 2 de abril de 2010, la referida institución castrense ordenó la instrucción de una investigación sumaria tendiente a determinar si la dolencia que padece el interesado tiene el carácter de profesional, la cual, según lo informado por el Ejército, se encuentra en tramitación de término, sin que, además, conste la existencia de recursos pendientes deducidos por el ocurrente. Enseguida, en cuanto al hecho de encontrarse con licencia médica al momento de disponerse su cese de funciones, aspecto por el que también reclama, se debe expresar que tal situación no invalida la medida que impugna, toda vez que ese.El permiso, conforme con el criterio contenido en los dictámenes N os 44.736, de 2009 y 12.219, de 2011, de este origen, entre otros, sólo permite al funcionario ausentarse o reducir la jornada de trabajo, manteniendo tanto su calidad de servidor público como el resto de sus derechos y obligaciones. Finalmente, respecto al planteamiento del recurrente, en orden a que compareció ante la referida Comisión de Sanidad sin la presencia de su médico tratante, lo que, en su opinión, afectaría la legalidad de lo resuelto por dicho cuerpo colegiado, se debe anotar que el artículo 2° del decreto N° 87, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de las Comisiones de Sanidad del Ejército, no establece que para su integración, sea obligatoria la asistencia del profesional de la salud que hubiere atendido al funcionario que es evaluado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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