Dictamen N° 32861/2012
N° 32.861 Fecha: 04-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Álex Serrano Droguett, solicitando un pronunciamiento acerca de si es procedente que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas le realice cobros por concepto de renta de una concesión marítima sobre un terreno de playa de la que es titular, por cuanto manifiesta que adquirió la propiedad del local N°9 del mercado de mariscos de Tongoy en el año 1983 y ha ejercido por más de quince años ocupación pacífica del bien, por lo que a su juicio, esa autoridad ya no tendría la propiedad de dicho sector. Alega, además, que ha realizado diversas presentaciones tendientes primero a transferir, y luego a renunciar a la mencionada concesión, sin obtener respuesta alguna del referido servicio. Requerido su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas indicó que el decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, ha concedido al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, la facultad de otorgar derechos de uso exclusivo, entre otros, sobre los terrenos de playa. Añade que la presentación del recurrente, no cumplía ninguna de las exigencias que establece el decreto N° 2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento sobre Concesiones Marítimas, para transferir una concesión, manteniéndose entonces esa titularidad en el señor Serrano Droguett. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 6° del decreto ley N° 1.939, de 1977, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, prescribe que no podrán enajenarse a ningún título los terrenos de playa fiscales dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral, los cuales sólo serán susceptibles de actos de administración por parte de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, del Ministerio de Defensa Nacional. A su vez, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, sobre Concesiones Marítimas, le otorga el control, fiscalización y supervigilancia de toda la costa y mar territorial de la República, y de los ríos y lagos que son navegables por buques de más de 100 toneladas al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, facultando privativamente a dicho servicio para conceder el uso particular en cualquier forma de los terrenos de playa, entre otros bienes nacionales, como prescribe su artículo 2°. En razón de lo anterior, los terrenos de playa fiscales no se pueden transferir y el Ministerio de Defensa Nacional sólo está facultado para conceder el uso de esos sectores a través de concesiones marítimas y otros permisos. Dicho uso será el que indique el decreto de otorgamiento, y puede considerar incluso construcciones que realicen los particulares. No obstante, el dominio del terreno en que se ejecuten las obras se mantendrá dentro del patrimonio del Fisco. En ese orden de ideas, los artículos 26, letra c), y 27, letra c), ambos del decreto N° 2, de 2005 contemplan dentro de los antecedentes que debe acompañar el solicitante durante la tramitación de los actos administrativos que otorgan concesiones marítimas sobre dichos bienes, la correspondiente inscripción de dominio del inmueble fiscal, con certificación de vigencia. Cabe indicar que esta exigencia también estaba establecida en el artículo 26 N°3, del derogado decreto N° 660, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, anterior Reglamento sobre Concesiones Marítimas. En el caso en análisis, de los antecedentes aparece que se otorgó a don Álex Serrano Droguett una concesión marítima sobre terreno de playa mediante decreto N° 485, de 1999, la que fue renovada por decreto N° 339, de 2005, ambos del Ministerio de Defensa Nacional. Cabe hacer presente que los citados actos administrativos fueron tomados razón por este Órgano de Control, por lo que durante el examen de legalidad del decreto N° 485, de 1999, a la luz de la normativa vigente a la época -entre la que se encontraba el referido decreto N° 660, de 1988-, se tuvo a la vista la copia de la inscripción de dominio vigente a nombre del Fisco, del terreno de playa en que se emplaza la concesión y que rola a fojas 36, N° 64, del Registro de Propiedad de 1860, del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde a los Tribunales de Justicia resolver acerca de la titularidad del dominio de un inmueble, pues se trata de una materia que por su naturaleza es de carácter litigioso, por lo que en atención a lo dispuesto por el artículo 6° de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la propiedad que el recurrente alega tener sobre el terreno concesionado. Respecto a la segunda consulta planteada, consta de los documentos acompañados por el recurrente que el 27 de febrero de 2009, presentó ante la Capitanía de Puerto de Tongoy una carta comunicando a la autoridad marítima la transferencia del local de pescados y mariscos concesionado, la que fue reiterada en similares términos ante el Ministerio de Defensa Nacional el 8 de junio del mismo año, sin recibir respuesta de ninguno de esos órganos, presentando finalmente su renuncia a la concesión con fecha 16 de agosto de 2010. Pues bien, el artículo 40 del citado Reglamento sobre Concesiones Marítimas establece que las concesiones podrán ser transferidas o cedidas a cualquier título, o arrendadas, en todo o en parte, previa autorización del Estado, otorgada por decreto supremo y de acuerdo con las condiciones que establece dicho reglamento, agregando que carecerá de todo efecto jurídico y no tendrá ningún valor la transferencia, cesión o arriendo, que no haya sido previamente autorizada por decreto supremo. Por su parte, el artículo 42 indica que la solicitud de transferencia o cesión de una concesión marítima mayor o menor, se presentará a la capitanía de puerto dirigida al ministerio antes referido de acuerdo al formulario obtenido del S.I.A.B.C. -que también se encontrará disponible en las capitanías de puerto-, mediante una presentación conjunta del concesionario y del interesado en adquirir la concesión, individualizados ambos en la forma señalada en la letra a) i), de los artículos 26 y 27. De acuerdo con lo señalado en los preceptos transcritos, toda transferencia o cesión de una concesión marítima -que no se traduce en la transferencia del dominio del terreno, como ya se explicó-, debe estar autorizada por el Estado para que surta efecto. De los antecedentes adjuntos, aparece que el señor Serrano Droguett no cumplió con los requisitos que el reglamento exige para las transferencias o cesiones de concesiones marítimas, pues no consta que haya solicitado la autorización para la transferencia mediante presentación firmada por los dos interesados debidamente individualizados -entendida como el derecho a usar el sector que se le otorgó, pues en su presentación sólo comunicó a la autoridad la compraventa del puesto construido sobre un inmueble fiscal-, ni que el contrato acompañado se hubiera sometido a la condición suspensiva de que la transferencia sea autorizada por el Ministerio de Defensa Nacional. De ese modo, no puede entenderse que el mero acuerdo de voluntades de los interesados sea suficiente para cambiar la titularidad de la concesión, razón por la cual el recurrente está obligado al pago de las rentas hasta el término de la misma (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 11.046, 58.850, y 81.154, todos de 2011). Sin perjuicio de lo anterior, no consta que la Capitanía de Puerto de Tongoy ni que el Ministerio de Defensa Nacional hayan dado respuesta a las presentaciones efectuadas por el recurrente, por lo que corresponde que se adopten las medidas necesarias para, en lo sucesivo, procurar una mejora en sus procedimientos internos respecto de los requerimientos efectuados por particulares en materias de su competencia y así dar plena aplicación a lo dispuesto en el artículo 17, letra h) de la ley N° 19.880, y a los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad, contemplados en los artículos 7°, 8° y 14, de ese texto legal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República