Dictamen CGR

Dictamen N° 32884/2015

2015-04-24 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. El establecimiento de criterios para la distribución y ponderación de las pesquerías artesanales respecto a los recursos señalados, en la Región de Coquimbo, se ha ajustado a derecho

N° 32.884 Fecha: 24-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Dubó Collao, para solicitar un pronunciamiento en relación con diversos aspectos vinculados con el establecimiento del régimen artesanal de extracción por flota e individual para las pesquerías de crustáceos demersales que singulariza de la Región de Coquimbo y con la distribución de la fracción artesanal del año 2014, en atención a las irregularidades que reclama, las que serán analizadas en el desarrollo del presente oficio. A su turno, don Gonzalo Zúñiga Romero pide que esta Entidad de Fiscalización desestime las impugnaciones deducidas por el señor Dubó Collao, por los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Requeridos de informe, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y su Subsecretaría de Pesca y Acuicultura formularon, por separado, las razones por las cuales estiman que el actuar de la Administración en el asunto de la especie se ha ajustado a derecho. En lo que atañe a la materia, es necesario recordar que el artículo 55 I de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, dispone, en lo que interesa, que en las pesquerías que tengan su acceso suspendido, de acuerdo con las normas que indica, “podrá establecerse por decreto, previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Zonal de Pesca respectivo, y con consulta o a solicitud de las organizaciones de pescadores artesanales, un sistema denominado ‘Régimen Artesanal de Extracción’”. Precisa que este último consiste en la asignación de la fracción artesanal de la cuota global de captura en una determinada región, ya sea por área o flota, tamaño de las embarcaciones, caleta, organizaciones de pescadores artesanales o individualmente. Agrega el inciso tercero de ese mismo precepto que la asignación de aquella fracción se efectuará por resolución del Subsecretario de Pesca y Acuicultura, de acuerdo con la historia real de desembarques de la caleta, organización, pescador artesanal o tamaño de las embarcaciones, según corresponda, y teniendo en cuenta la sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos. Relacionado con ello, el artículo 55 J de ese mismo cuerpo normativo prescribe que para la distribución de la cuota regional se atenderá a “uno o más de los siguientes criterios”: a) desembarques comunicados por cada nave al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura; b) antigüedad de la inscripción del armador artesanal o buzo inscrito en la pesquería, en el supuesto que indica; c) habitualidad de la nave en la pesquería, y d) número de pescadores artesanales, número de embarcaciones artesanales o buzos inscritos en el registro para la pesquería correspondiente en la región. Precisa que “Siempre se deberá considerar el criterio contemplado en la letra a)”. A su turno, el artículo 3 del reglamento del régimen artesanal de extracción -aprobado por el artículo 1° del decreto N° 296, de 2004, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fuere modificado a través del decreto N° 138, de 2012, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo- dispone que el decreto que establezca el referido régimen fijará la unidad de asignación que se utilizará para distribuir la cuota artesanal de captura de la región. Por su parte, el artículo 4 de ese mismo texto reglamentario previene que para efectos de la elección de la unidad de asignación se debe “tener en cuenta algunos de los siguientes factores”: el número de pescadores artesanales inscritos en la pesquería de que se trate y que queden comprendidos en la unidad de asignación respectiva; la importancia económica de la pesquería; la relevancia social que supone la misma en el lugar; la distribución del recurso; el aprovechamiento sustentable de éste; el número y tipo de embarcaciones y el historial de capturas. Luego, para determinar el historial real de desembarque, según lo ordenado por el artículo 10 del reglamento en análisis, el informe técnico pertinente debe tener en cuenta los desembarques comunicados por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura “en un período determinado”, y adicionalmente “podrá considerar algunos de los siguientes elementos”: el número de pescadores artesanales y/o embarcaciones inscritos para la pesquería respectiva; la antigüedad de la inscripción del pescador artesanal en ésta; los fenómenos ambientales y oceanográficos que hayan incidido en ella; y la habitualidad de pescadores y embarcaciones en la misma. Agrega que a objeto de efectuar el cálculo de la historia real, se estimarán los desembarques comunicados en la fracción que sea compatible con la capacidad extractiva de la nave con la que se efectuó la captura y los días de faenas de pesca. Puntualizado el marco normativo aplicable a la materia planteada, es pertinente exponer la secuencia de hechos y actos administrativos vinculados con la presentación para una mejor comprensión del asunto. De acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la anotada subsecretaría, en septiembre de 2013, recibió requerimientos de armadores individuales destinados al establecimiento de un Régimen Artesanal de Extracción en la Región de Coquimbo, lo que condujo a que su Departamento de Análisis Sectorial estudiase y recomendase la adopción de esa medida de administración, para el período 2014-2028, especificando diversas pautas y otros antecedentes que sirvieron a la finalidad de determinar el coeficiente de participación atingente, en su informe técnico (DAS) N° 13, de 2013. En base a ese instrumento, se dictó la resolución exenta N° 67, de 10 de enero de 2014, de la citada subsecretaría, que estableció los criterios para la distribución y ponderación de las pesquerías artesanales de la especie para el área marítima de la IV región. Posteriormente, el organismo público antedicho procedió a consultar al Consejo Zonal de Pesca de las regiones III de Atacama y IV de Coquimbo, entidad que formuló su parecer con fecha 21 de enero de 2014. A su turno, el decreto exento N° 81, de 5 de febrero de 2014, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, sancionó el régimen artesanal de extracción en cuestión, para el período 2014-2028. Enseguida, la resolución exenta N° 711, de 27 de febrero de 2014, de la subsecretaría singularizada, distribuyó la fracción artesanal de las pesquerías analizadas de la Región de Coquimbo, para ese mismo año. Contra la aludida resolución exenta N° 67, de 2014, los señores Carlos Dubó Collao y Mario Morozín Moreno interpusieron los recursos de reposición y jerárquico, este último en subsidio. Ellos fueron rechazados a través de las resoluciones exentas N°s. 2.017 y 194, ambas de 2014, de las referidas subsecretaría y secretaría de Estado, respectivamente. Pues bien, según se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, los actos administrativos descritos se han sujetado a la normativa atingente, en cuanto al procedimiento seguido. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde analizar las alegaciones puntuales que formula el señor Dubó Collao. En primer término, impugna que el indicado informe técnico (DAS) N° 13, de 2013, haya dividido a los armadores artesanales en dos flotas, distinguiendo entre los que tenían permiso para extraer todos los recursos en análisis con arte de arrastre y el resto. Al respecto, cumple con señalar que la parte final del inciso primero del mencionado artículo 55 I de la Ley General de Pesca y Acuicultura admite, de manera amplia, que la fracción artesanal de la cuota global de captura, en una determinada región, sea establecida por área o por flota, tamaño de las embarcaciones, caleta, organizaciones de pescadores artesanales o individualmente. Asimismo, se reclama que el informe técnico al determinar el historial real de desembarques debió tener en cuenta, al menos, los elementos previstos en el artículo 10 del reglamento del régimen artesanal de extracción, cuestionando, además, el período de desembarques considerado. Sobre este aspecto, cabe anotar que al efecto dicha norma, luego de la modificación incorporada por el citado decreto N° 138, de 2012, exige considerar “los desembarques informados al Servicio Nacional de Pesca en un período determinado”, previendo que “Adicionalmente podrá considerar alguno” de los elementos que menciona, detallando entre ellos, la “antigüedad del pescador artesanal en la pesquería”, por lo que, a diferencia de lo que entiende el señor Dubó Collao, no era obligatorio atender a todos los factores indicados en ese precepto. Siendo ello así, no se advierte irregularidad en que para la determinación del historial real de desembarque se haya estimado en un 98% los desembarques informados ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y en un 2% la antigüedad en la inscripción de los armadores involucrados en la pesquería atingente -siempre y cuando se hubieren registrado capturas en el mismo período-, ya que la individualizada subsecretaría cuenta con atribuciones que le permiten efectuar las ponderaciones pertinentes, en los términos expuestos. Por otra parte, la normativa en cuestión no precisa el período que debe atenderse para la consideración de dichos desembarques, motivo por el cual no hay inconveniente en que, con tal objeto, se haya seleccionado el lapso comprendido entre enero de 2010 y junio de 2013, dado que la entidad pública cuestionada estimó que dicho espacio de tiempo era razonable y representativo por los motivos que señala, ponderación que constituye un aspecto de mérito propio de su competencia. A su turno, el señor Dubó Collao alega que existiría un error en la fecha considerada para los efectos de determinar la antigüedad de su inscripción en la pesquería correspondiente, en atención a las conclusiones contenidas en los dictámenes N°s. 35.067, de 2008, y 64.380, de 2009. Al respecto, es dable anotar que tal factor no resultó significativo para la determinación del aludido historial de desembarques, dada la referida ponderación de 2% asignada al mismo. No obstante, se remite el presente oficio al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, organismo encargado de llevar el registro correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2°, N° 39, y 51 y siguientes de la Ley General de Pesca y Acuicultura, a fin de que proceda a verificar que la inscripción que se cuestiona sea la que efectivamente corresponde a la luz de los mencionados pronunciamientos, informando de ello a la Contraloría Regional de Valparaíso. Por último, en lo que se refiere a eventuales falencias y errores que tendría el mencionado informe técnico (DAS) N° 13, de 2013, es menester precisar que a este Organismo de Control no le corresponde ponderar el alcance ni la validez de los estudios científicos emanados de los organismos sectoriales, legalmente llamados a su elaboración, como tampoco los aspectos técnicos que fundamentaron las conclusiones a que esos instrumentos lleguen (aplica criterio de los dictámenes N°s. 24.829, de 2014, y 453, de 2015). En mérito a todo lo anterior, no se advierte irregularidad en la determinación del citado régimen, ya que para tal fin se dio cumplimiento a la regulación pertinente, teniendo en cuenta además que gran parte de las alegaciones deducidas por el señor Dubó Collado se basan en preceptos que fueron derogados o modificados en la normativa del régimen artesanal de extracción expuestas. Transcríbase a los recurrentes, al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura y a las Contralorías Regionales de Coquimbo y de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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