Dictamen CGR

Dictamen N° 24829/2014

2014-04-08 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima denuncia de irregularidades vinculadas con el decreto exento N° 1.081, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que estableció veda extractiva para los recursos huiro negro, huiro palo y huiro macro en la Región de Atacama, por el período que señala
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N° 24.829 Fecha: 08-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Senador señor Baldo Prokurica Prokurica, solicitando se analice el procedimiento y documentación fundante del decreto supremo exento N° 1.081, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo -expedido “por orden del Presidente de la República”-, que estableció la veda extractiva de los recursos huiro negro, huiro palo y huiro macro en el área marítima de la III Región, por el período comprendido entre su publicación, verificada en el Diario Oficial el 19 de octubre de 2013, y el 31 de diciembre del mismo año. El recurrente sostiene que en la dictación de dicho acto administrativo se habrían verificado las irregularidades que indica, las que serán examinadas en el desarrollo del presente oficio, y requiere, además, se ordene la suspensión de los efectos de ese instrumento en tanto no se emita un pronunciamiento sobre la materia. La Subsecretaría de Pesca y Acuicultura del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, requerida al efecto, informó sobre los antecedentes fundantes del decreto exento impugnado a la luz de las alegaciones expuestas por el peticionario. Asimismo, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura informó acerca de sus atribuciones y procedimientos en relación con la fiscalización de la medida decretada por la mencionada Secretaría de Estado. Como cuestión previa al análisis de fondo del asunto planteado y en cuanto a lo solicitado por el recurrente respecto de la suspensión de los efectos del instrumento impugnado, cumple señalar que, conforme al criterio contenido en el dictamen N° 21.499, de 2013, entre otros, la ley N° 10.336 -de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República- no habilita a esta Entidad Fiscalizadora para ordenar la suspensión de los actos administrativos, medida que sólo puede emanar de los distintos órganos de la Administración en el ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 57, inciso segundo, de la ley N° 19.880 -que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, cuando concurran las condiciones que contempla esta última disposición. Precisado lo anterior, corresponde hacer una reseña del contexto legal aplicable en la especie, constituido por la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, a cuyas disposiciones se encuentra sujeta la preservación de los recursos hidrobiológicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 1° de ese texto normativo. A su vez, acorde con el artículo 1° A de dicha ley, tales recursos se encuentran -en los términos que indica este precepto- sometidos a la soberanía del Estado de Chile, el que tiene el derecho de regular la exploración, explotación, conservación y administración de los mismos. Por su parte, es del caso señalar que el artículo 3° de la Ley General de Pesca y Acuicultura prevé que en cada área de pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, mediante decreto supremo fundado, con informe técnico de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura y comunicación previa al Comité Científico Técnico correspondiente y demás informes que sean exigibles en cada caso, podrá establecer una o más de las prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos que detalla. Entre tales medidas, la letra a) de la precitada norma contempla, en lo pertinente, la veda extractiva por especie o por sexo en un área determinada, la que sólo puede disponerse inicialmente por un período de hasta dos años y debe contar con un informe técnico del comité científico respectivo. Es del caso consignar que, al tenor del artículo 2°, N° 65, del antedicho cuerpo legal, informe técnico es el “Acto administrativo mediante el cual el órgano competente expresa los fundamentos de orden científico, ambiental, técnico, económico y social, cuando corresponda, que recomienden la adopción de una medida de conservación o administración u otra que establezca esta ley”. Expuesto el marco normativo en el que fue dictado el decreto exento N° 1.081, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, es menester referirse a continuación a cada una de las falencias que, a juicio del recurrente, tendría ese acto administrativo. En primer término, se reclama la “Falta de informe técnico elaborado por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura e inexactitud del instrumento presentado como fundamento técnico de la medida”. En particular, el peticionario sostiene que el documento que serviría de fundamento técnico al decreto adolecería de rigurosidad; se limitaría a realizar un análisis comparativo de estudios efectuados en años diferentes por determinadas entidades, los que no serían representativos estadísticamente y se basarían en evaluaciones indirectas, sin dar certeza de la disponibilidad real del recurso natural de que se trata. En similar sentido, el señor Prokurica cuestiona la oportunidad de la medida aprobada, ya que aquélla no concordaría con los estudios que le sirvieron de base. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con lo expresado en el visto y considerando del decreto en comento la veda extractiva del huiro negro, huiro palo y huiro macro que establece fue dispuesta por la autoridad competente al amparo del citado artículo 3°, letra a), de la Ley General de Pesca y Acuicultura y tuvo por objeto evitar una disminución en la biomasa de esos recursos. Del mismo modo según se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, el acto administrativo de que se trata se basó en el informe técnico (R. Pesq.) N° 117, de 2013, de la Unidad de Recursos Bentónicos de la División de Administración Pesquera de la mencionada Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. Resulta pertinente anotar que a la sazón no se encontraba aún en funcionamiento el correspondiente comité científico técnico, por lo que se prescindió de su intervención, por aplicación del inciso segundo del artículo vigésimo primero transitorio de la ley N° 20.657. Dicho informe recomendó la veda decretada, considerando al efecto evaluaciones directas e indirectas vinculadas con la materia -realizadas entre los años 2004 y 2012 por las instituciones que indica-; las cuotas de extracción autorizadas en la temporada 2012-2013 de los recursos huiros en la III Región; la evolución de los niveles de desembarque de algas extraídos en las zonas de libre acceso en la misma región en el período 2000-2013; las recomendaciones del comité de manejo pertinente y el aumento de las inscripciones de los agentes extractivos de huiro en la región. Como es posible advertir, el decreto impugnado se fundamentó en el respectivo informe técnico, el cual, a juicio de la autoridad competente, demostraba la procedencia de la medida adoptada, por lo que no se aprecia irregularidad en relación con este aspecto. Además, en cuanto a las deficiencias que, según el recurrente, presentaría tal instrumento, cumple precisar que no corresponde que este Organismo Contralor califique el valor que aquél pudiera tener desde el punto de vista técnico ni que determine en base a esa ponderación la conveniencia y oportunidad de la medida impugnada, como se solicita (aplica criterio contenido en el dictamen N° 17.474, de 2013). Por otra parte, se reclama que el decreto exento en comento contravendría el plan de manejo para los recursos huiro negro, huiro palo y huiro canutillo, aprobado mediante la resolución exenta N° 2.672, de 2013, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, la que en el N° 3, letra b), de su parte resolutiva dispone: “Recomiéndese como estrategia de explotación”, entre otras, la medida de veda biológica en las temporadas de invierno y verano. Al respecto, la aludida Subsecretaría informó que la veda aprobada por el acto administrativo impugnado por la presentación de la especie “no se relaciona con las medidas consensuadas en el citado plan de manejo, ya que obedece a una situación particular que se traduce en un aumento excesivo en el desembarque de algas”. Agrega, que los comités de manejo tienen un carácter asesor, por lo que sus acuerdos no son vinculantes para la autoridad. Sobre el particular, cumple con manifestar que la recomendación de veda biológica comprendida en el plan de manejo al que se refiere el recurrente, aprobado por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 18.892, no obsta a la posibilidad que tiene esa autoridad de ejercer la atribución que le otorga el artículo 3° de ese texto legal, estableciendo una medida de veda extractiva por otro período, como aconteció con la dictación del citado decreto exento N° 1.081, de 2013. En otro orden de consideraciones, el peticionario esgrime la “inaplicabilidad del decreto 1081 mientras no se dicten los procedimientos de fiscalización”, en consideración a que el N° 4 de ese acto administrativo previene que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura podrá establecer los procedimientos que permitan una adecuada fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de ese instrumento. En relación con este aspecto, cabe señalar que según lo prescrito, en lo pertinente, en los artículos 25 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, del antiguo Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, y 122, incisos primero y tercero, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, corresponde al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura fiscalizar la política pesquera nacional y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre pesca, sus reglamentos y medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, contando al efecto con facultades de inspección, registro, control y requerimiento de antecedentes, entre otras. A su vez, es menester anotar que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, a la luz de la citada normativa informó que entre los procedimientos que utiliza para fiscalizar medidas de veda como la cuestionada en la especie, se encuentra aquel establecido mediante la resolución exenta N° 144, de 2001, de esa entidad -dictada en virtud de las atribuciones previstas en el artículo 28 del citado decreto con fuerza de ley-, relativa a la entrega de información para el control de pesquerías sujetas a medidas de administración pesquera. Asimismo, ese servicio expresa que “asume que se está dando sobrado cumplimiento al espíritu contenido en la facultativa norma contenida en el mencionado Decreto 1081, desde el momento que existen variadas disposiciones que, con bastante antelación a la vigencia de ese decreto, habilitan” su efectiva fiscalización. Como es posible colegir, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura se encuentra plenamente dotado tanto legal como reglamentariamente de atribuciones para fiscalizar efectivamente medidas como la decretada por el acto administrativo que se objeta, sin que se advierta el obstáculo que, para su aplicación, alega el interesado. Finalmente, el Senador Prokurica denuncia que en el funcionamiento del comité de manejo que propuso a la autoridad adoptar la medida de veda en cuestión, no se dio cumplimiento al reglamento de designación de los integrantes y funcionamiento de los comités de manejo, aprobado por el decreto N° 95, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Al respecto, cumple anotar que el reclamo expuesto se vincula con la sesión N° 6 de 2013, del Comité de Manejo de Algas Pardas de la Región de Atacama, celebrada con fecha 19 de julio de ese año, data en la que aún no se encontraba vigente el reglamento precedentemente aludido, publicado en el Diario Oficial el 24 de agosto de la misma anualidad, por lo que sus normas no han podido aplicarse al funcionamiento de ese comité. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es del caso concluir que no se han constatado las irregularidades planteadas en la presentación analizada, por lo que corresponde desestimarla. Transcríbase a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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