Dictamen CGR

Dictamen N° 32885/2010

2010-06-17 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre determinación de autoridad en la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica a la que le correspondería ejercer funciones de jefatura superior del servicio
Aplicado por
Dictamen N° 68630/2015
Aplica dictamen 3724/92
Dictamen N° 20236/2014
Aplica dictamen

N° 32.885 Fecha: 17-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Presidenta Subrogante de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica -CONICYT-, solicitando un pronunciamiento que determine a qué autoridad le corresponde ejercer las funciones propias de la jefatura superior de ese servicio. Manifiesta que, en su concepto, las atribuciones inherentes a dicha jefatura recaerían, en la actualidad, en su Director Ejecutivo por haberse producido derogaciones tácitas de normas que conllevarían el término del cargo de Presidente del Consejo de tal entidad. Al respecto, cabe manifestar que la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica fue creada por la ley N° 16.746, como una corporación autónoma de derecho público. Por su parte, el decreto N° 491, de 1971, del Ministerio de Educación Pública, modificó el estatuto orgánico de la referida Comisión y fijó su texto refundido, estableciendo en su artículo 1° que la aludida entidad es una corporación autónoma y funcionalmente descentralizada, con patrimonio propio y personalidad jurídica de derecho público, destinada a asesorar al Presidente de la República en el planeamiento del desarrollo científico y tecnológico de país. Seguidamente, el artículo 7° de este último texto normativo, previene que la dirección superior de la Comisión corresponderá a su Consejo, integrado, entre otros miembros, por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario Ejecutivo y cuatro representantes del Presidente de la República. Añaden los artículos 11° y 13° del aludido decreto N° 491, en lo pertinente, que al Presidente del Consejo le competen, entre otras funciones, la de dirigir las sesiones y dirimir los empates en las votaciones y representar a la Comisión en los eventos nacionales e internacionales de carácter científico y tecnológico que señala, añadiendo que le corresponde percibir una dieta que será fijada anualmente por el Consejo. Cabe destacar, además, que este cuerpo normativo establece en su artículo 22 que la administración de CONICYT estará a cargo del Secretario Ejecutivo -actual Director Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1990, del Ministerio de Educación Pública-, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial de esa entidad y será el jefe del servicio. Como puede apreciarse, de lo expuesto se advierte que tanto el Presidente del Consejo como el Director Ejecutivo son autoridades de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica que ejercen las funciones públicas que su estatuto orgánico expresamente les asigna. En este contexto, es dable indicar que, como se viera, el Director Ejecutivo es el jefe de dicho organismo, a quien le competen, entre otras atribuciones y obligaciones, de conformidad con el artículo 23 del decreto en estudio, ejecutar los acuerdos del Consejo; nombrar y contratar -con acuerdo del Presidente del Consejo-, al personal de la Comisión; presentar al Consejo -también con acuerdo de la referida autoridad-, el proyecto de presupuesto, plantas y remuneraciones del personal, así como las modificaciones a este último. A su turno, el Presidente del Consejo es la primera autoridad de este órgano colegiado, correspondiéndole ejercer las funciones propias de ese cargo y las demás que le encomienda la normativa en examen, debiendo añadirse que de conformidad con el artículo 7° del citado decreto N° 491 es de la exclusiva confianza del Presidente de la República, lo que implica, según lo dispuesto en el artículo 49, inciso final, de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, que está sujeto a la libre designación y remoción del Jefe de Estado. Precisado lo anterior, es menester hacer presente que el decreto ley N° 116, de 1973, declaró en reorganización a CONICYT, y en su artículo segundo, en receso a su Consejo, disponiendo el término de los nombramientos de sus miembros. Además, le entregó al Secretario Ejecutivo la plenitud de las funciones, atribuciones y obligaciones que el estatuto orgánico del servicio confería al Consejo y a su Presidente, en tanto se mantuviere tal situación de excepción, a la que se podría poner término mediante decreto supremo dictado a través del Ministerio de Educación. Posteriormente, el decreto ley N° 668, de 1974 -que dictó normas de funcionamiento para la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica-, reemplazó el aludido artículo segundo del decreto ley citado en el párrafo anterior, manteniendo el receso del Consejo y poniendo término al nombramiento de sus miembros. Añade este precepto, que el Presidente de la institución asumirá la plenitud de las funciones, atribuciones y obligaciones que el estatuto orgánico del servicio otorgaba a las autoridades unipersonales y colegiadas de la Corporación, mientras dure dicho receso, al que se le podrá poner fin mediante decreto supremo dictado a través del Ministerio de Educación. Finalmente, prescribe que las facultades que se confieren al Presidente del organismo podrán ser delegadas en los funcionarios de la Comisión que éste determine. Enseguida, en el año 1988, la ley N° 18.768 -sobre normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal-, estableció en su artículo 112, que en tanto dure el receso del Consejo de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, dispuesto por el decreto ley N° 668, de 1974, el Presidente de la institución percibirá una dieta mensual equivalente a la remuneración mensual del grado 3° de la Escala Única de Sueldos. Atendido lo expuesto, es dable concluir que el Consejo de CONICYT se encuentra en receso desde el año 1973, estado que aún se mantiene puesto que el Presidente de la República no ha dictado el decreto supremo que le pone término a esta situación, tal como lo exige el referido decreto ley N° 668. Asimismo, todas las atribuciones de las autoridades unipersonales y colegiadas previstas en su estatuto orgánico se encuentran actualmente radicadas en el Presidente del Consejo de dicho servicio, cargo que debe ser provisto por el Presidente de la República atendido el carácter de exclusiva confianza que, tal como se viera, posee dicha autoridad respecto del Jefe de Estado. Este predicamento aparece confirmado por lo dispuesto en textos normativos de reciente data, como es el caso de la ley N° 20.241 -que establece un incentivo tributario a la inversión privada en investigación y desarrollo-, y de la ley N° 20.380 -sobre protección de animales-, en cuyos artículos 2° y 9°, letra d), respectivamente, se contempla la participación del Presidente de CONICYT. No obsta a lo anterior, la circunstancia de que el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1990, del Ministerio de Educación Pública -que adecuó plantas y escalafones de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica-, no contemple al Presidente del Consejo de dicho servicio, pues ello sólo obedece a que aquél no está inserto dentro del conjunto de cargos permanentes asignados a la institución. En el mismo sentido, tampoco pugna con este criterio, ni significa que el cargo de Presidente del Consejo haya sido tácitamente derogado, el hecho de que el decreto con fuerza de ley N° 38, de 2003, del Ministerio de Hacienda -que determinó para los servicios públicos que indica, dependientes o relacionados con el Ministerio de Educación, los cargos que tendrán la calidad de altos directivos públicos-, no haya incorporado dentro de esa categoría a la referida autoridad, pues aquélla es una atribución que el artículo séptimo transitorio de la ley N° 19.882 -que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica-, entregó al Jefe de Estado, correspondiéndole exclusivamente a él determinar qué funcionarios del primer o segundo nivel jerárquico de cada organismo, quedaban sujetos a dicho sistema. Es del caso señalar que el cargo de Presidente del Consejo de esa entidad ha sido provisto sucesivamente durante su receso -y no, en cambio, el de Director Ejecutivo-, debiendo manifestarse que la última autoridad que ejerció en propiedad dicha plaza fue nombrada por decreto N° 100, de 29 de marzo del año 2006, del Ministerio de Educación, ejerciéndola hasta el 19 de octubre de 2009, data en que por decreto N° 518, de 30 de diciembre de ese año, de la aludida Secretaría de Estado, se aceptó su renuncia. Corrobora el criterio indicado, la circunstancia de que mediante el decreto exento N° 2.456, de 2009, del Ministerio de Educación, se dispuso el orden de subrogancia del Presidente de CONICYT, entendiendo, de esta manera, que tal cargo está vigente y que en él están radicadas todas las funciones y atribuciones de las demás autoridades de ese organismo. Ahora bien, una vez que se produzca el término del receso de conformidad a lo anteriormente expuesto, entrará a regir en plenitud el estatuto orgánico de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, correspondiéndole a las autoridades unipersonales y colegiadas de dicha entidad ejercer las atribuciones que ese texto les encomienda, debiendo añadirse que, en tal situación, el cargo de Presidente del Consejo coexistirá con el de Director Ejecutivo y, por ende, cada uno de ellos deberá desempeñar las funciones que el citado decreto N° 491, de 1971, expresamente les ha conferido. Sin embargo, es del caso manifestar que si la autoridad correspondiente decidiera proveer el cargo de Director Ejecutivo de CONICYT -no obstante su receso-, él sólo podría ejercer las atribuciones que expresamente le delegue el Presidente del Consejo de la Comisión, de conformidad con la facultad que al efecto le confiere el citado decreto ley N° 668, plaza que, en todo caso, deberá someterse para su designación a las normas sobre alta dirección pública, atendido que según lo dispuesto en el artículo único del citado decreto con fuerza de ley N° 38, de 2003, aquélla posee ese carácter. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República