Dictamen CGR

Dictamen N° 68630/2015

2015-08-27 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de iniciar procedimiento del artículo 10 de la ley N° 18.918, solicitado por oficio N° 01331, de 2015, de la Cámara de Diputados, en los casos y por las razones que indica
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N° 68.630 Fecha:27-VIII-2015 Mediante el documento del rubro, el Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados ha remitido 71 requerimientos de los Diputados señores Jorge Rathgeb Schifferli y Bernardo Berger Fett, formulados acorde con el artículo 9° de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, mediante oficios emanados del Prosecretario de aquella dirigidos a diversas autoridades de la Administración del Estado a través de los cuales se les solicitó que informaran sobre los contratos vigentes de arrendamiento y de comodato en que la respectiva institución participa como arrendadora o arrendataria y como comodante o comodataria, con las especificaciones que precisan, a fin de que esta Contraloría General inicie el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 10 de dicha ley, atendido que aquellas no le han remitido la información solicitada mediante el respectivo oficio que en cada caso se señala, todos de 23 de abril de 2015. Cabe señalar, en primer término, que el procedimiento administrativo a que se refiere el citado artículo 10 de la ley N° 18.918, junto con señalar las sanciones aplicables cuando la persona que se desempeña como jefe superior de un organismo de la Administración del Estado, que requerido, en lo que aquí importa, conforme al artículo 9° del mismo texto legal, no proporciona los informes y antecedentes específicos que le hayan sido solicitados -quien será responsable del cumplimiento de lo ordenado en esa disposición-, y con asignar a esta Contraloría General la prerrogativa de imponerlas, cuando procediere, establece que ello se hará "previo el procedimiento administrativo que corresponda", sin fijar normas especiales sobre esta materia. Ahora bien, acorde al procedimiento invariablemente aplicado en ejercicio de la potestad punitiva otorgada a este organismo fiscalizador, le incumbe adoptar las medidas conducentes a determinar la responsabilidad administrativa del respectivo jefe de servicio requerido, velando por el cumplimiento de las exigencias de un justo y racional procedimiento garantizado por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, lo que importa notificar el requerimiento al afectado específico, dándole la oportunidad de informar y formular las defensas y alegaciones que estime convenientes, y de producir la prueba de los hechos en que la funda, tal como se precisó en el dictamen N° 3.724, de 1992. En este contexto, cada requerimiento formulado por los diputados individualizados debe ser tramitado de manera específica y por separado, atendidos su finalidad, la diferenciación de la autoridad a la que se ha solicitado la información de que se trata y la concordancia de los antecedentes acompañados, por lo que se ha procedido a desglosar los mencionados 71 requerimientos, según esos criterios y sus características diferenciadoras, aplicando al efecto los precedentes jurisprudenciales respectivos. Así, en los casos que corresponde, se dará inicio el proceso a que se alude o se resolverá lo que en derecho proceda, y se comunicará a esa corporación, en tanto que respecto de los oficios que se indican a continuación se informa que este Organismo Fiscalizador debe abstenerse de iniciar el procedimiento administrativo solicitado en la especie, por las razones que se indican. En efecto, mediante los oficios N°s 8.224, 8.227, 8.232, 8.236, 8.239, 8.240, 8.242, 8.243 y 8.245, todos del 23 de abril del año en curso, se solicitó la información señalada en el primer párrafo de este pronunciamiento, a los señores Ministros de Desarrollo Social, de Minería, de Agricultura, de Educación, de Justicia, de Obras Públicas, de Transportes y Telecomunicaciones, del Interior y Seguridad Pública y de Secretaría General de Gobierno, respectivamente. Sobre el particular, esta Contraloría General debe manifestar que se encuentra impedida de iniciar el aludido procedimiento respecto de tales autoridades atendido que el citado artículo 10 hace responsable del cumplimiento de las antedichas solicitudes al jefe superior del requerido organismo de la Administración del Estado, por lo que en la especie el requerimiento debería haberse verificado expresamente respecto del subsecretario específico y no del ministro de esas carteras, pues este último carece de esa calidad, según lo previsto en el artículo 24 de la ley N° 18.575 en concordancia con el artículo 1° del decreto ley N° 1.028, de 1975, sin que corresponda a este organismo alterar o interpretar esa circunstancia (aplica dictámenes N°s 47.579, de 2013, y 54.919, de 2015, entre otros). Por otra parte, a través de los oficios Nºs 8.231, 8.265, 8.284, 8.286, 8.289, 8.290, 8.332, 8.378, 8.398 y 8.413, todos del 23 de abril de 2015, se requirió la información mencionada a los siguientes Jefes de Servicios en funciones a esa fecha, respectivamente: la señora Presidenta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, al señor Subsecretario de Previsión Social, a los señores Intendentes de las Regiones de Coquimbo, de Los Lagos, de Tarapacá y de Valparaíso, al señor Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización del Biobío, al señor Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras, al señor Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Hidráulica y al señor Director General de Obras Públicas. A este respecto cabe manifestar que actualmente los citados servicios se encuentran a cargo de nuevas jefaturas, de tal manera que las personas a las que afectaría el procedimiento administrativo sancionatorio que se ha requerido han dejado de tener esa calidad, sin que se les pueda notificar el cargo o requerimiento respectivo, motivo por el cual, para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 10, es necesario que se solicite la información requerida a la autoridad recientemente nombrada, de acuerdo con el procedimiento previsto para tal fin en el artículo 9° de la misma ley N° 18.918, cuyo eventual incumplimiento habilitaría a esta Entidad de Control para que, a petición de esa misma institución, inicie el procedimiento administrativo correspondiente en contra de la nueva autoridad, tal como se ha expresado reiteradamente en los dictámenes N°s 20.544, de 2003, 24.263, de 2005, 61.329, de 2008, 18.065, de 2010, y 34.906, de 2014, de este origen. En otro orden de consideraciones, en el citado oficio de requerimiento Nº 01331, de 2015, se alude a los oficios Nºs 8.366 y 8.408, ambos del 23 de abril del mismo año, como dirigidos al Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de Coquimbo y a la Dirección General de Crédito Prendario, respectivamente, en circunstancias que los ejemplares acompañados están direccionados al señor Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica y al señor Director de Compras y Contratación Pública, por lo que se aprecia una discordancia entre el requerimiento a esta Entidad Fiscalizadora para que inicie el procedimiento sancionatorio y las autoridades a las que efectivamente se solicitó la información mencionada, lo que impide iniciar el referido trámite de rigor en tanto no se determine el sujeto pasivo del proceso, acorde lo señalado al comienzo del presente documento. A su turno, por los oficios N°s 8.372 y 8.376, también del 23 de abril de 2015, se requirió al señor “Director Nacional de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas” y a la señora “Presidenta de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica-CONICYT”, los mencionados antecedentes contractuales. No obstante, de conformidad con el artículo 12 de la ley N° 15.720, en relación con el artículo 1° del decreto ley N° 180, de 1973, y con el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1990, del Ministerio de Educación Pública, en el caso de la aludida Junta Nacional el jefe superior de servicio es su Secretario General. En tanto, en la CONICYT el jefe superior de servicio es su Director Ejecutivo según lo establecido en el artículo 6° de la ley N° 16.746, en relación con el artículo 22 del decreto supremo N° 491, de 1971, del Ministerio de Educación, el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1990, y el decreto N° 426, de 2014, ambos de la misma Secretaría de Estado, acorde con el criterio establecido en el dictamen N° 32.885, de 2010, de este origen. Cabe agregar que el oficio N° 8.376 acompañado, no está firmado. Finalmente, en el listado de peticiones de los indicados antecedentes a que se refiere el señalado oficio N° 01331, de 2015, se mencionan los oficios N°s 8.262, 8.274, 8.303 y 8.355, todos del 23 de abril pasado, dirigidos, según indica, a la Subsecretaria de Educación, al Subsecretario de Bienes Nacionales, al Director del Servicio de Salud Chiloé y al Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Sin embargo, tales documentos no han sido adjuntados al indicado requerimiento solicitado a esta Contraloría General. En consecuencia, y en mérito de lo expresado, este Organismo Fiscalizador debe abstenerse de iniciar los procedimientos administrativos a que se ha hecho referencia precedentemente. Transcríbase al Jefe de Gabinete de la Contralora General de la República (S). Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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