Dictamen N° 32925/2015
N° 32.925 Fecha: 24-IV-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Ariel Magendzo Weinberger y Andrés Paz Daniels, en representación de Inmobiliaria Paz SpA, reclamando en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU), por su negativa a pagar el certificado de subsidio habitacional otorgado a la señora Patricia Antonia Gamboa Oleart -el que, con motivo de un contrato de compraventa sobre el inmueble a que se alude, fue endosado a dicha empresa-, conforme al decreto N° 1, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -Reglamento del Sistema Integrado de Subsidio Habitacional-, fundado en que la beneficiaria figura en el “Módulo de Información de Personas”, de esa entidad pública, como dueña de otra propiedad. Precisa que esta última habría sido adquirida por sucesión por causa de muerte con posterioridad a la suscripción del referido contrato. Recabados sus pareceres, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y el SERVIU manifiestan, en idénticos términos y en lo sustancial, que no se ha cursado el requerido pago por cuanto la señora Gamboa Oleart es dueña de derechos hereditarios sobre un inmueble ubicado en la comuna de Macul, los cuales aún no han sido cedidos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 16, letra g), del mencionado decreto. Al respecto, es menester indicar, que la precitada disposición -relativa a los requisitos de postulación- prescribe que “Tratándose de postulantes que tengan derechos en comunidad sobre una vivienda o si los tiene su cónyuge o conviviente u otro miembro del núcleo familiar declarado, deberá presentar certificado de dominio vigente o copia de la escritura en que consten dichos derechos o el instrumento que acredite tal condición, en ambos casos con certificado de vigencia extendido con no más de 90 días corridos de anticipación a la fecha de postulación. Para el pago del certificado de subsidio, deberá acreditar haber cedido dichos derechos, mediante la correspondiente escritura pública inscrita”. Asimismo, el artículo 32 del ordenamiento en comento dispone que “Los Serviu pagarán el certificado de subsidio contra su presentación, en dinero, al valor que tenga la UF a la fecha de pago, al beneficiario, o a cualquiera otra persona, previo endoso de dicho documento por parte del beneficiario”. Por último, el artículo 35 del nombrado cuerpo normativo -que establece las “situaciones en que no se tiene derecho al cobro del certificado de subsidio”- preceptúa, en su letra b), que “No tendrán derecho a cobrar el subsidio las personas que habiendo tenido derechos en comunidad sobre una vivienda al postular al subsidio, o habiéndolos tenido su cónyuge, no acreditaren mediante la correspondiente escritura pública inscrita, que han hecho cesión de sus derechos en esa comunidad, salvo que el subsidio se aplique a la adquisición de derechos hereditarios en una vivienda en la que el beneficiario o su cónyuge sean comuneros”. Como es posible advertir, para efectos de la postulación al subsidio de la especie es factible tener derechos en comunidad sobre un bien raíz. No obstante ello, la preceptiva mencionada contempla, a su vez, la obligación de que, al momento de su pago, se acredite que aquellos han sido cedidos. En ese contexto, y frente a la situación analizada, corresponde señalar que de los documentos tenidos a la vista resulta que doña Patricia Antonia Gamboa Oleart no se encuentra en la situación a la que se refieren los reseñados artículos, toda vez que los derechos hereditarios en el inmueble a que aluden los servicios recurridos fueron inscritos a nombre de aquella y de terceros, en el pertinente registro del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, el día 13 de agosto de 2014, es decir, con posterioridad a la fecha de cierre de postulaciones del beneficio de que se trata, esto es, de acuerdo a lo consignado en la resolución exenta N° 4.289, de 2013, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el 19 de julio de esta última anualidad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 20.226, de 2013, de este origen). En consecuencia, no cabe sino concluir que no se ajustó a derecho lo resuelto por la Administración al no pagar el certificado de subsidio por el que se alega, pues ello carece de sustento normativo al tenor de lo preceptuado en los citados artículos 16, letra g), y 35, letra b), y en los demás pertinentes del reglamento de que se trata, habida cuenta que la beneficiaria no tenía, al momento de postular, derechos en comunidad sobre una vivienda. En mérito de lo expuesto, el SERVIU deberá arbitrar las medidas destinadas a regularizar la situación indicada y proceder al pago del respectivo certificado, en la medida, por cierto, de que se verifiquen los demás requisitos que resulten del caso, informando de ello a esta Entidad de Control dentro del plazo de 10 días contado desde la recepción del presente dictamen. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General y a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante