Dictamen CGR

Dictamen N° 20226/2013

2013-04-04 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre no pago de certificados de subsidio habitacional emitidos en el marco del decreto N° 40, de 2004, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo
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N° 20.226 Fecha : 04-IV-2013 Mediante el documento de la referencia, don Andrés Palomer Roggerone, en representación, según expone, de Constructora e Inmobiliaria Linderos Limitada, reclama en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos (SERVIU), por su negativa a pagar los certificados de subsidio habitacional otorgados conforme al decreto N° 40, de 2004, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -Reglamento del Sistema de Subsidio Habitacional-, a la señora Carolina Muñoz Ulloa y al señor César Ramón Juárez, fundado en que éstos habrían contraído matrimonio entre sí con posterioridad al otorgamiento de los respectivos beneficios. Expone el recurrente, en lo sustancial, que su representada vendió sendos inmuebles a los antedichos beneficiarios, los que a esa data tenían el estado civil de solteros, y que el precio de tales contratos sería pagado, en parte, con cargo a los mencionados subsidios habitacionales. En razón de lo anterior, y considerando que lo obrado por el SERVIU no se ajustaría a derecho, solicita un pronunciamiento de esta Sede de Control sobre la materia. Recabado su parecer, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo informa que no obstante que el citado reglamento “no establece requisitos para el pago de los subsidios que tengan relación con el estado civil de los beneficiarios” de modo que, en la situación de la especie, “en principio correspondería pagar los dos subsidios en cuestión”, estima que ese servicio debe atender a la finalidad del programa habitacional y velar por la correcta aplicación de los dineros fiscales, razón por la cual sólo procedería pagar uno de los beneficios concedidos. Por su parte, el SERVIU, también a requerimiento de este Órgano Fiscalizador, indica, en síntesis, que comparte el criterio sustentado por la antedicha Subsecretaría. Sobre el particular, resulta necesario anotar, en primer término, que el artículo 14 del aludido decreto N° 40 -cuerpo normativo que fue derogado por el decreto N° 1, de 2011, de la mencionada Cartera Ministerial, que aprueba el Reglamento del Sistema Integrado de Subsidio Habitacional- prescribía, en lo que importa, que no podrán postular al subsidio las personas que a la fecha de su solicitud “sean propietarias o asignatarias de una vivienda o cuando lo fuere su cónyuge o alguno de los otros miembros de su grupo familiar acreditado, aun cuando la asignación provenga de una cooperativa”. En seguida, que el artículo 37 del mismo decreto establecía, en su inciso segundo y en lo que interesa, que el certificado de subsidio admitirá más de un endoso por parte del respectivo beneficiario. Por último, que su artículo 38 preceptuaba que “No tendrán derecho a cobrar el subsidio las personas que habiendo tenido derechos en comunidad sobre una vivienda al postular al subsidio, o habiéndolos tenido su cónyuge, no acreditaren mediante la correspondiente escritura pública inscrita, que han hecho cesión de sus derechos en esa comunidad, salvo que el subsidio se aplique a la adquisición de derechos hereditarios en una vivienda en la que el beneficiario o su cónyuge sean comuneros”. Puntualizado lo anterior, corresponde señalar que de los antecedentes adjuntos aparece que los beneficiarios del subsidio de que se trata no se encontraban, al momento de postular, afectos al impedimento señalado en el referido artículo 14, siendo del caso precisar que la circunstancia de que éstos hubieren contraído matrimonio entre sí con posterioridad al otorgamiento de los respectivos beneficios, no constituye, a la luz de lo preceptuado en el precitado artículo 38, una causal para denegar el pago de los correspondientes certificados (aplica dictamen N° 1.079, de 2012). En consecuencia, no cabe sino concluir que lo manifestado por el SERVIU para justificar el no pago de los aludidos certificados de subsidio carece de sustento normativo, máxime si se considera que tales certificados fueron endosados a un tercero, el cual no puede verse afectado por actuaciones que no le son imputables. En mérito de lo expuesto, ese servicio deberá arbitrar las medidas destinadas a regularizar la situación indicada y proceder al pago de los respectivos certificados, en la medida, por cierto, que se verifiquen los demás requisitos que resulten del caso. Lo anterior, sin perjuicio de que esa repartición deba adoptar las providencias encaminadas a reexaminar los antecedentes de las respectivas postulaciones, a fin de determinar la pertinencia de iniciar, en la sede que corresponda, las acciones que sean menester en resguardo de los intereses públicos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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