Dictamen CGR

Dictamen N° 45002/2017

2017-12-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Asignación de mejoramiento de la gestión municipal debe reliquidarse respecto del personal que fue beneficiario del incremento de grado previsto en el artículo primero transitorio de la ley Nº 20.922, no así las de antigüedad y de horas extraordinarias
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Dictamen N° 8527/2019
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N° 45.002 Fecha: 28-XII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Padre Hurtado consultando si procede reliquidar las diferencias resultantes por el pago retroactivo de las remuneraciones de los funcionarios beneficiados con el incremento de grado previsto en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.922, en particular, respecto de las horas extraordinarias y las asignaciones de antigüedad y mejoramiento de la gestión municipal. Por su parte, la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación de la Municipalidad de Peñalolén en la que solicita un pronunciamiento acerca de si procede la aplicación retroactiva de lo previsto en el anotado artículo primero transitorio de la ley N° 20.922 en lo relativo al pago de horas extraordinarias y de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal al personal que, en virtud de dicho precepto, fue encasillado en el grado inmediatamente superior. A su turno, el señor David Santander Torres, presidente de la Asociación de Funcionarios de la Municipalidad de Peñalolén, solicita que esta Entidad de Control se pronuncie sobre el requerimiento efectuado por dicha entidad edilicia. Como cuestión previa, cabe anotar que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.922 previene que “A contar del 1 de enero del año 2016, el personal titular de planta, regido por la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que se encuentre nombrado al 1 de enero de 2015 como titular en un cargo de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares entre los grados 10 al 20, ambos inclusive, será encasillado en el grado inmediatamente superior siempre que se haya desempeñado, a lo menos, durante cinco años, continuos o discontinuos, contados con anterioridad al 1 de enero de 2015 en la misma municipalidad. Para dicho efecto se considerará el tiempo servido en la respectiva planta, sea en calidad de titular o a contrata asimilada a ella”. Ahora, en lo relativo a la asignación de antigüedad, el artículo 97, letra g), inciso primero, de la ley Nº 18.883, dispone, en lo que interesa, que aquella se concederá a los trabajadores de planta y a contrata por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, será imponible y se devengará automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo. En este contexto, el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.922, dispone que los cambios de grado que determine la aplicación de los artículos primero a tercero transitorios de esa ley no serán considerados como ascensos para los efectos previstos en la letra g) del artículo 97 de la ley N° 18.883, y en consecuencia, los funcionarios conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo, como asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto. Luego, en cuanto a si procede la aplicación retroactiva de lo previsto en el anotado artículo primero transitorio de la ley N° 20.922 al pago de horas extraordinarias al personal que, en virtud de dicho precepto, fuera encasillado en el grado inmediatamente superior, es menester indicar que en armonía con la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 56.591, de 2009, y 3.304, de 2010, la retroactividad establecida para nuevos ordenamientos derivados de procesos de encasillamiento no puede significar la reliquidación de diferencias por concepto de remuneraciones accidentales -como las horas extraordinarias- devengadas y percibidas en el lapso pertinente, dado que el mencionado efecto es de derecho estricto, de modo que su alcance a materias remuneracionales solo puede emanar de la ley, lo que no sucede en la especie. Por ende, el incremento de grado dispuesto por el anotado artículo primero transitorio de la ley N° 20.922 no hace procedente la reliquidación retroactiva de las horas extraordinarias que se hayan devengado en el período comprendido entre la fecha desde la cual rige el citado aumento y la data en que se materializó el mismo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.304, de 2010). Por otra parte, respecto de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal, es menester recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.803 -texto legal cuya vigencia fue renovada por las leyes N°s. 20.008 y 20.198-, otorga el beneficio en comento, en las condiciones que ese precepto señala, al personal de planta y a contrata regido por la ley N° 18.883, a contar del 1 de enero de 2002. Enseguida, el inciso segundo de dicho precepto, señala, en lo pertinente, que “La asignación será pagada a los funcionarios municipales de planta y a contrata, en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de mayo, julio, octubre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente, respectivamente, al valor acumulado entre los meses de enero a marzo, abril a junio, julio y septiembre y octubre a diciembre, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación”. De la norma legal citada, se desprende que el legislador ha establecido expresamente que si bien la asignación en comento se paga en las oportunidades que indica, su cálculo debe efectuarse mensualmente, debiendo estarse a la remuneración que el servidor haya percibido en cada uno de los meses del trimestre respectivo (aplica dictamen N° 18.329, de 2016). En ese orden de consideraciones, teniendo presente que por aplicación de lo previsto en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.922, el personal a que se refiere dicho precepto debió ser encasillado -a contar de 1 de enero de 2016- en el grado inmediatamente superior al que tenía al 1 de enero de 2015, cabe concluir que la asignación de mejoramiento de la gestión municipal -dadas sus características en cuanto a su forma de determinación y entero- debe reliquidarse según el nuevo nivel remuneratorio que el beneficiario de aquel emolumento posea a la fecha de su pago, en virtud de la aplicación retroactiva del incremento de grado previsto en el aludido artículo primero transitorio. Finalmente, en relación con lo consultado por la Municipalidad de Padre Hurtado acerca de cómo debe interpretarse la expresión “en la respectiva planta” empleada en el mencionado artículo primero transitorio de la ley N° 20.922, para efectos del cómputo de los cinco años a los que alude dicho precepto, cumple con remitir copia del dictamen N° 84.551, de 2016, que precisó, en lo que interesa, que la intención del legislador al emplear dicha expresión, no ha sido restringir la extensión del beneficio que tal disposición otorga, estableciendo como requisito o condición que el desempeño de un funcionario deba haberse limitado a solo uno de los estamentos a que dicha preceptiva alude, sino que el servidor de que se trate haya laborado al menos cinco años en el municipio, con anterioridad al 1 de enero de 2015, considerando para ello el tiempo servido en las plantas de técnicos, administrativos o auxiliares, ya sea como titular o a contrata asimilada a alguna de ellas, o solo en esta última en calidad, según corresponda. Transcríbase a la Municipalidad de Peñalolén, al señor David Santander Torres, y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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