Dictamen N° 33042/2010
N° 33.042 Fecha: 18-VI-2010 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido una presentación de la señora María Angélica Balbontín Guerrero, profesional de la educación, dependiente de la Municipalidad de Calbuco, mediante la cual reclama que ese municipio no ha dado cumplimiento al oficio N° 4.288, de 2009, de esa Sede Regional, por el que se le reconoció el derecho a percibir la bonificación especial para los profesores encargados de escuelas rurales, establecida en el artículo 13 de la ley N° 19.715 -que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación-, toda vez que según le habría manifestado la entidad edilicia y el Ministerio de Educación, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda debería pronunciarse sobre la materia, a fin de destinar fondos especiales para su pago. Por su parte, el Alcalde de la Municipalidad de Purranque se ha dirigido a este Organismo de Control, solicitando un pronunciamiento que determine los deberes que le corresponden para solventar la asignación en comento, considerando que la aludida Sede Regional de Control a través de los oficios N°s. 6.461 y 6.660, ambos de 2009, le ordenó efectuar los ajustes presupuestarios necesarios para proceder a su entero, lo que a su juicio excedería las obligaciones que el referido artículo 13 impone a los municipios, atendido que acorde con esta norma, la exigencia de disponer la entrega de recursos para el pago de la misma, recae en la Secretaría Regional Ministerial de Educación de que se trate y en el Ministerio de Hacienda. Al respecto, cabe señalar que el artículo 13 de la ley N° 19.715, otorga una bonificación a los profesores encargados de establecimientos educacionales rurales, habiéndose concluido por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 24.752, de 2002, que, al tenor de lo establecido en el inciso quinto de esa disposición, únicamente tenían derecho al beneficio, quienes se desempeñaban en esa calidad al 30 de noviembre de 2000, según la nómina que los departamentos de administración de educación municipal remitieran al departamento provincial de educación, con indicación específica de quién era el profesor encargado. El artículo 14 de la ley N° 19.933 -publicada el 12 de febrero de 2004-, modificó el mencionado precepto legal, incorporando un nuevo inciso séptimo, el que establece que será obligación de los departamentos de administración de educación municipal, de las corporaciones educacionales municipales y de los sostenedores de establecimientos particulares subvencionados, mantener actualizados los antecedentes sobre dichas escuelas y de los docentes que cumplen la función de profesor encargado en éstas. Además, el citado artículo 14 introdujo en el inciso octavo del referido artículo 13, que pasó a ser noveno, la expresión "o quien lo sustituya", de modo que, en la actualidad, esa disposición ordena, en lo pertinente, que esta bonificación se pagará mientras el profesor encargado o quien lo sustituya, mantenga los requisitos que señala este artículo. Sobre la materia, es oportuno señalar que en el dictamen N° 2.516, de 2006, se precisó que todos los profesionales de la educación que desempeñen la función de profesor encargado, que cumplan los requisitos previstos en el aludido artículo 13 de la ley N° 19.715 y en los artículos 1° y 3° del decreto N° 117, de 2001, del Ministerio de Educación -Reglamento del citado artículo 13-, tendrán derecho a la percepción del estipendio en estudio, sin distinguir respecto a la fecha en que asumieron dichas labores. Ello, por cuanto, como lo aclaró el citado pronunciamiento, este beneficio está vinculado al cargo de profesor encargado de una escuela rural y no a la persona que lo sirve, como quiera que la expresión "o quien lo sustituya" -incorporada por el artículo 14 de la ley N° 19.933 al texto original del artículo 13 de la ley N° 19.715- no permite duda acerca de que el derecho a gozar de la bonificación surge por el solo hecho de ocupar el cargo en cuestión -en la medida que se satisfagan las demás aludidas exigencias legales y reglamentarias-, vale decir, es inherente a dicha función. En este contexto, es dable señalar que, contrario a lo manifestado por la Dirección de Presupuestos en el oficio N° 170, de 2009, dirigido a la Subsecretaría de Educación, el estipendio en comento no se encuentra acotado a los profesionales de la educación encargados de los establecimientos educacionales rurales individualizados en la mencionada nómina del mes de noviembre del año 2000, puesto que la dictación de la ley N° 19.933, que modificó el tantas veces aludido artículo 13, tuvo por objeto extender el beneficio a todos los docentes que se hallaren desempeñando las indicadas funciones a la data en que se publicó esta última ley, conforme se desprende de la historia fidedigna del establecimiento de dicho texto legal, según da cuenta el numeral 5 del acápite II del Mensaje del Ejecutivo N° 395-350 -contenido en el boletín N° 3446-04-, tal como lo indicó el citado dictamen N° 2.516, de 2006. De este modo, cabe concluir que son beneficiarios de la bonificación en estudio, los profesionales de la educación contenidos en la nómina a que alude el inciso quinto del artículo 13 de la ley N° 19.715, como asimismo los docentes que, si bien no están incorporados en esa lista, a la data de publicación de la citada ley N° 19.933 -12 de febrero de 2004- se encontraban ejerciendo el cargo de profesor encargado de una escuela rural y, también, quienes los sustituyan en esas labores. Ahora bien, en cuanto al financiamiento del emolumento, el inciso quinto del artículo 13 en análisis, agrega que el Secretario Regional Ministerial respectivo reconocerá, conforme al reglamento y a la información que le proporcione el pertinente Departamento Provincial de Educación, el derecho a la percepción de esta bonificación por los profesionales de la educación que corresponda, en los establecimientos que se determinen en la resolución que se dictará al efecto y ordenará la entrega de los recursos. Por su parte, el artículo 12 del citado cuerpo reglamentario dispone que “la Subsecretaría de Educación asignará los recursos necesarios a cada una de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, con cargo a la asignación presupuestaria creada para el efecto por el inciso 4° del artículo 13 de la ley N° 19.715, ítem 09-20-01-25-33-387, creado por decreto supremo de Hacienda N° 173, de 2001, de acuerdo a los montos solicitados por cada autoridad regional”. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto y atendido que el legislador estableció, por una parte, el origen de los recursos, creando en la ley de presupuestos un ítem especial para tal finalidad y, por otra, ordenó el procedimiento a través del cual se determinarán los beneficiarios de la bonificación en comento, cabe concluir que para dar cumplimiento al imperativo legal que se analiza, no resulta suficiente que las correspondientes municipalidades y Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, hayan reconocido el derecho del respectivo docente a percibir el emolumento, sino que es menester que, además, arbitren las medidas tendientes a proceder a su pago. Lo anterior, por cuanto acorde con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 28.057, de 1992, de esta Entidad de Fiscalización, no cabe admitir como causal de excusa para el pago de cantidades adeudadas por un órgano administrativo, el no disponer de los recursos necesarios, por lo que éstos deberán ser provistos por la Subsecretaría de Educación a cada una de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación que lo soliciten, a objeto de cumplir con la obligación que el inciso quinto del artículo 13 de la ley N° 19.715, les impone a estas últimas. Reconsidéranse, en lo pertinente, los oficios N°s. 6.461 y 6.660, ambos de 2009, de la Contraloría Regional de Los Lagos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República