Dictamen CGR

Dictamen N° 52474/2013

2013-08-16 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reconsidera oficio N° 2.451, de 2012, de la Contraloría Regional de Los Ríos, sobre pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 73 y 2° transitorio de la ley N° 19.070, respecto de un educador a quien se le aplicó la causal de supresión de las horas docentes y que se mantuvo trabajando en la dotación
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N° 52.474 Fecha: 16-VIII-2013 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido la presentación de don Amado Rivera Aguilar, profesor, por la cual solicita la reconsideración del oficio N° 2.451, de 2012, de esa Sede Regional, que concluyó que no tenía derecho a percibir las indemnizaciones contempladas en los artículos 73 y 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, ya que de acuerdo a lo expuesto por la Municipalidad de Máfil, a esa data, el interesado continuaba realizando funciones en un plantel de enseñanza dependiente del departamento de administración de educación municipal de esa comuna, sin que constara la supresión de horas docentes que haría procedente tales beneficios. El peticionario fundamenta su requerimiento en que el decreto alcaldicio N° 2.513, de 4 de octubre 2011, esgrimido por el municipio para demostrar que el cese de funciones no se había materializado, dispuso con efecto retroactivo -al trasladarlo a contar de 1 de marzo de ese año- su destinación a la escuela Alabama, acto administrativo que nunca le fue notificado ni remitido al citado establecimiento educacional y que, desde el año 2010, se ha mantenido a disposición del municipio a la espera del pago del resarcimiento que le confiere la ley por la supresión de sus horas docentes. Como cuestión previa, es menester indicar que el oficio N° 4.550, de 2009, de la Sede Regional de Los Ríos, que se pronunció sobre el tope de las compensaciones indemnizatorias dispuestas por los artículos 73 y 2° transitorio de la ley N° 19.070 que se le debían enterar al peticionario, determinó que como este no había pactado una indemnización a todo evento con el municipio, le correspondía el equivalente a 11 meses de remuneraciones por concepto de la primera y, puesto que se había desempeñado en el sector municipal ininterrumpidamente desde el año 1981, debía pagársele, además, el beneficio fijado en el aludido artículo 2° transitorio, por el tiempo de 10 años en que cumplió funciones docentes afecto a las normas del Código del Trabajo. Luego, mediante el dictamen N° 68.845, de 2011, atendiendo un requerimiento del mismo interesado, se resolvió -ratificando el citado oficio- que al señor Rivera Aguilar, al haber ejercido labores continuamente en la Municipalidad de Máfil desde el año 1981, y comunicársele su desvinculación el 29 de diciembre de 2009 mediante ordinario N° E-718, de ese mismo mes y año, por aplicación de la causal del artículo 72, letra j), de la ley N° 19.070 -supresión de las horas que sirve-, a contar del 1 de marzo de 2010, le asistía el derecho a impetrar la indemnización del nombrado artículo 73, por cada año de servicio, con un máximo de once meses. Finalmente, ante el reclamo del peticionario acerca del incumplimiento del oficio N° 4.550, de 2009, la Oficina Regional de Los Ríos, emitió el pronunciamiento recurrido. Precisado lo anterior, es útil anotar que, de conformidad con el artículo 73 del texto normativo citado, los docentes a quienes se haga cesar su relación laboral por la causal referida, tienen derecho a recibir un resarcimiento de cargo del empleador, en los términos que especifica esta disposición, agregando el inciso final que, mientras esa indemnización no se haya pagado, los maestros que dejan la dotación mantendrán su prerrogativa a las remuneraciones y demás beneficios. En este aspecto, es dable manifestar que como se expresó en los dictámenes N°s 39.978, de 2007, y 41.234, de 2010, el objetivo del mencionado inciso consiste en que el pedagogo no sufra un desmedro ante la imposibilidad del municipio de enterarle dicha indemnización, no obstante haberse extinguido su vinculación con el empleador, de manera que siga recibiendo sus emolumentos y demás beneficios, hasta la percepción definitiva de aquella, entendiéndose que estos últimos son los que le asisten según el ordenamiento legal que lo rige. Así, considerando que, en la especie, la entidad edilicia no le pagó al interesado la compensación que le otorga la ley y para la cual reunió los requisitos respectivos, resultó procedente que continuara ejerciendo labores en la Municipalidad de Máfil después de que se dispusiera su cese de funciones, dado que el retardo en el pago difiere el término del vínculo estatutario al momento en que se haga efectivo el pago al educador del monto a que ascendiere el resarcimiento. Además, como se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, en la situación en examen, la circunstancia que el señor Rivera Aguilar siguiera desarrollando tareas docentes se debió a que el Ministerio de Educación -según da cuenta el oficio N° 1.469, de 2010-, no transfirió los recursos para solventar las indemnizaciones que se le debían pagar al peticionario, lo que, en todo caso, no constituye un motivo de excusa para proceder al entero de las cantidades adeudadas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.042, de 2010). Lo anterior, por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y el artículo 7° de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la Municipalidad de Máfil se encuentra sometida a los principios de eficiencia, impulsión de oficio y celeridad, razón por la cual, tiene que adoptar, con la mayor prontitud, las medidas pertinentes a fin de obtener el financiamiento del monto debido por concepto del aludido beneficio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 13.908, de 2013). Por último, es dable recordar, conforme se resolviera mediante el dictamen N° 61.790, de 2011, que las indemnizaciones contempladas en los artículos 73 y 2° transitorio de la ley N° 19.070 son compatibles entre sí, atendido que ambas persiguen objetivos distintos. Así, la primera, es de naturaleza compensatoria la cual se estableció para reemplazar el daño económico sufrido por el cese de funciones docentes derivado de la supresión de horas que sirvan los profesionales de la educación y, la segunda, se creó para proteger los resarcimientos a que tenían derecho los pedagogos, antes de la dictación del señalado cuerpo estatutario, esto es, el 1 de julio de 1991. Por consiguiente, habiéndose comunicado la desvinculación laboral del peticionario con fecha 29 de diciembre de 2009 y cumpliéndose con las exigencias previstas por el legislador para proceder al pago de dichos beneficios -lo que en la especie tratándose de la indemnización del comentado artículo 73 ya fue resuelto por el dictamen N° 68.845, de 2011 y respecto de aquella contenida en el artículo 2° transitorio fue aclarada en el oficio N° 4.550, de 2009-, corresponde que ambos sean enterados al recurrente por la Municipalidad de Máfil, de lo que informará a la Oficina Regional de Los Ríos en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Reconsidera el oficio N° 2.451, de 2012, de la referida Sede Regional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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