Dictamen CGR

Dictamen N° 33068/2017

2017-09-08 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que hija de exempleado de la Empresa de Ferrocarriles del Estado acrezca su pensión de orfandad a causa de la muerte de su madre
Aplicado por
Dictamen N° 1710/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 39919/2017
Aplica dictámenes

N° 33.068 Fecha: 08-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María luz Cuellar Quezada, quien solicita un pronunciamiento que le reconozca el derecho que le asistiría para acrecer su pensión de orfandad, luego del fallecimiento, con fecha 25 de febrero de 2017, de su madre, quien fuera titular de un montepío en el régimen de la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado. En su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el pertinente expediente previsional, manifestó, en síntesis, que no es posible otorgar a la recurrente el aumento reclamado, toda vez que las disposiciones aplicables en la especie no autorizan el acrecimiento en el monto de una pensión de orfandad por defunción de la viuda. Sobre el particular, cabe anotar que las letras a), b) y c) del artículo 3° de la ley N° 12.522, conceden, en lo que interesa, el montepío derivado del fallecimiento del causante en el régimen de la referida excaja, a la viuda, en un 100%, si no hay hijos a quienes les corresponda ese beneficio y en un 50% si los hubiere, con derecho a acrecer a falta de todos los hijos; y a estos últimos en un 50%, distribuido en partes iguales, pudiendo acrecer entre ellos, añade que a falta de viuda, los hijos recibirán en conjunto el 100% de esa pensión, con igual aumento. Enseguida, se debe hacer presente, de conformidad con lo concluido en los dictámenes N os 21.351, de 2002 y 33.628, de 2014, de este Organismo de Control, que el acrecimiento es una figura de carácter excepcional, por lo que no corresponde extenderlo a situaciones no previstas en la respectiva ley. Como es dable advertir del tenor de la citada normativa, no se contempla el acrecimiento del o los hijos ante el fallecimiento de la viuda. En consecuencia, resulta forzoso concluir que, en la especie, no es posible acceder al acrecimiento requerido, por no existir una disposición legal que lo autorice. Transcríbase al Instituto de Previsión Social, devolviéndoles el expediente previsional acompañado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 21351/2002
Aplica dictámenes
Dictamen N° 33628/2014
Aplica dictámenes