Dictamen N° 33078/2011
N° 33.078 Fecha: 25-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Osvaldo Duarte Gaete, Presidente de la Asociación Nacional de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, para solicitar un pronunciamiento que determine si el criterio contenido en el dictamen N° 57.424, de 2009, de este origen, que establece los límites a los descuentos de las remuneraciones de los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, se aplica a las deducciones por créditos contratados con instituciones financieras por personal regido por el Código del Trabajo, a través de un servicio de bienestar o de una asociación de funcionarios. Sobre el particular, es necesario hacer presente que el citado pronunciamiento se refiere a los funcionarios regidos por la ley N° 18.834, y por ende, no resulta aplicable al personal afecto al Código del Trabajo, el que, en esta materia se encuentra sometido a lo dispuesto en su artículo 58. En este sentido, es dable anotar que el artículo 58 del Código del Trabajo establece, en su inciso primero, sin disponer topes al efecto, que los empleadores deberán deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos, añadiendo que, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá también descontar las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que indique el trabajador para ser depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda, deducciones estas últimas que, por mandato de esa disposición no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración. Por su parte, el inciso segundo de la misma norma laboral común, previene que aquellas deducciones destinadas a efectuar pagos de cualquier naturaleza -las que requieren la constancia escrita del acuerdo del trabajador y del empleador-, se encuentran sujetas a un límite del quince por ciento del total de las remuneraciones del trabajador. Como puede apreciarse, si bien el precepto legal recién reseñado no se refiere expresamente a los descuentos por créditos contratados con instituciones financieras por personal regido por el Código del Trabajo, a través de un servicio de bienestar o de una asociación de funcionarios, por los que se consulta, resulta forzoso anotar que éstos quedan comprendidos en el referido inciso segundo del artículo 58 del Código Laboral y, por tanto, afectos al límite del quince por ciento antes mencionado, en la medida, por cierto, que esas obligaciones financieras no correspondan a algunas de aquellas a que alude su inciso primero. Al respecto, conviene añadir que el criterio recién expuesto se encuentra en armonía con lo expresado por esta Entidad de Control en su dictamen N° 35.016, de 2004, que precisó que respecto de aquellos servidores a quienes resulte aplicable el citado artículo 58 del Código del Trabajo, rige el recién mencionado límite para el descuento en sus remuneraciones tratándose de las deducciones solicitadas por las asociaciones de funcionarios que no correspondan a cotizaciones obligatorias por cuotas ordinarias o extraordinarias, o a prestaciones de bienestar en la hipótesis precisa que fija ese pronunciamiento, la que, en todo caso, y según el tenor de la consulta, no se presenta en la especie. En consecuencia y atendido lo expuesto, es dable concluir que los descuentos por obligaciones derivadas de créditos contratados con instituciones financieras por personal regido por el Código del Trabajo, a través de un servicio de bienestar o de una asociación de funcionarios, quedan afectos al límite del quince por ciento que prevé el inciso segundo del artículo 58 de dicho texto laboral. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República