Dictamen CGR

Dictamen N° 33085/2013

2013-05-29 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre vicio que afecta a multa impuesta a concesionario que indica
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N° 33.085 Fecha: 29-V-2013 Se ha dirigido a este Órgano de Control el señor Patricio Reyes Céspedes, en representación, según indica, de Gestión Ambiente S.A., solicitando la reconsideración del oficio N° 3.078, de 2012, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez Del Campo, debido a que, a su juicio, esa Sede Regional desestimó la vulneración realizada por la Municipalidad de Coyhaique al procedimiento de aplicación de multas, lo que habría implicado una infracción al principio de estricta sujeción a las bases que rigen la licitación pública denominada “Servicio de Recolección y Transporte de Residuos Domiciliarios y Asimilables, Ciudad de Coyhaique”. Agrega el interesado que, en el año 2006 dicha sociedad se adjudicó la licitación en comento y, en el mes de febrero de 2012, fue objeto de una inspección de rutina, en la cual y sin previo aviso, se le cursó una multa de 1.803 unidades de fomento, lo que contravendría el artículo 19.1 de las correspondientes bases administrativas, por cuanto la potestad sancionadora reside en el alcalde y no en un inspector técnico, no pudiendo ejercer su derecho a defensa. Al respecto, cabe recordar que el citado oficio N° 3.078, de 2012, precisó, en lo pertinente, que el procedimiento utilizado por la Municipalidad de Coyhaique no vulneró sustantivamente lo dispuesto en el aludido artículo 19.1 de las bases administrativas respectivas, por cuanto se tuvo como fundamento para su aplicación, las fiscalizaciones realizadas por un funcionario competente, de las cuales se dejó debida constancia en el libro de observaciones, produciéndose, de este modo, la notificación del concesionario, quien no consta que hubiere efectuado las indagaciones que se le exigían, sin perjuicio de lo cual hizo uso de los recursos administrativos que obraban en su favor, los que fueron oportunamente resueltos por las instancias correspondientes del municipio. Añade el referido pronunciamiento, que si bien no compete a dicho inspector técnico proponer las eventuales sanciones que proceda aplicar al momento en que pone en conocimiento de la empresa las deficiencias que verifique en la ejecución del contrato, como habría acontecido en la especie, tal proceder no incidió en la juridicidad de lo actuado, por cuanto el citado vicio no afectó la validez del acto administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sobre el particular, es menester señalar que el inciso segundo del antedicho precepto legal prescribe que el vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. Por su parte, el artículo 19.1 de las bases administrativas de la mencionada licitación pública establece, en lo que interesa, que la detección de deficiencias en la ejecución del contrato debe ser notificada mediante anotación en el libro de observaciones, en cuyo caso el contratista debe investigarlas y emitir un informe y que el municipio resolverá la aplicación de multas, las cuales son aplicadas administrativamente, sin forma de juicio. Además, cabe anotar que el artículo 20 de ese documento regula los recursos que puede interponer el contratista frente a sanciones y multas que se le impongan, por las irregularidades contempladas en el referido artículo 19. Ahora bien, al contrario de lo aseverado por la empresa ocurrente, y de acuerdo con lo informado por el respectivo municipio, a la interesada sí le fue comunicada la detección de deficiencias en la ejecución del contrato, de acuerdo al procedimiento establecido en el correspondiente pliego de condiciones, a través de la debida constancia en el libro de observaciones, sin que dicha empresa, en el plazo de 24 horas allí previsto, haya procedido a emitir el informe contemplado en el citado artículo 19.1. Enseguida, en lo que concierne a la eventual irregularidad que afectó al procedimiento de aplicación de multas, esto es, ser impuesta por el inspector técnico, sin tener atribuciones para ello, que fue estimada por la Contraloría Regional de Aysén, de conformidad con el citado artículo 13 de la ley N° 19.880, como un mero vicio de procedimiento o de forma, cumple con hacer presente al respecto, lo establecido en el artículo 7° de la Constitución Política, que dispone que los órganos del Estado actúan válidamente, en lo que interesa, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, agregando el aludido precepto constitucional, que todo acto en contravención a dicho artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. Por consiguiente, como se puede advertir, la aplicación de multas por quien no estaba facultado para ello, no es una mera irregularidad procedimental o de forma, implicando un vicio que afectó la validez del acto por el cual se impuso la referida sanción contractual, infringiendo, asimismo, el artículo 10, inciso tercero, de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, que consagra el principio de estricta sujeción a las bases administrativas, razón por la cual, la Municipalidad de Coyhaique deberá invalidar tal decisión, procediendo a dictar el acto que en derecho corresponda, por el funcionario facultado al efecto, de lo que deberá informar a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez Del Campo en el plazo de 15 días hábiles, contados desde la recepción del presente oficio. En consecuencia, reconsidérase el oficio N° 3.078, de 2012, de la antedicha Contraloría Regional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República